Sentencia nº 13001-23-33-000-2017-00812-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 15 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 707334205

Sentencia nº 13001-23-33-000-2017-00812-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 15 de Marzo de 2018

Fecha15 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Se rechaza por ausencia de agotamiento del requisito de procedibilidad / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD - La constitución de la renuencia n o fue acreditad a por la parte actora

Concluye la Sala que el requisito de procedibilidad de la acción no fue debidamente agotado por la parte actora, como lo exige el artículo octavo de la Ley 393 de 1997, pues incluso en el acápite de peticiones especiales no incluyó la mención del artículo 23 del Decreto 1466 de 2004. También subraya la Sala que los artículos 23 y 24 del Decreto 1466 de 2004 fueron modificados por los artículos 9 y 10 del Decreto 3703 de 2007, respectivamente, por lo cual la solicitud presentada por el presidente de la Asociación Nacional de Pilotos Prácticos, el quince (15) de mayo de 2006, tampoco podía constituir en renuencia a la DIMAR respecto de estas normas porque en la citada fecha el Decreto 3703 de 2007 no había sido dictado por el gobierno nacional. En cuanto a los artículos 2.4.1.2.6.2 y 2.4.1.2.6.3 del Decreto 1070 de 2015, único reglamentario del sector administrativo de defensa, que reprodujo los artículos 23 y 24 antes referidos, no obra en el expediente prueba que acredite que la Asociación Nacional de Pilotos Prácticos haya solicitado su cumplimiento a la DIMAR antes de la demanda. La petición de mayo quince (15) de 2006 no puede tenerse como elemento demostrativo de la constitución de la renuencia respecto de esas dos (2) disposiciones, ya que en aquella fecha ni siquiera había sido expedido el decreto único reglamentario que las compiló como parte de las diferentes normas reglamentarias del sector de la defensa. En estas condiciones, advierte la Sala que tampoco fue probado por parte de la asociación actora el cumplimiento del requisito de procedibilidad en lo que corresponde a los dos (2) artículos del Decreto 1070 de 2015. Por consiguiente, la sentencia impugnada será revocada y en su lugar se rechazará la demanda, que es lo procedente en los casos en que no aparece demostrada la constitución de la renuencia de la parte demandada.

FUENTE FORMAL: LEY 393 DE 1997 / DECRETO 1466 DE 2004 - ARTÍCULO 23 / DECRETO 3703 DE 2007 - ARTÍCULO 9 / DECRETO 3703 DE 2007 - ARTÍCULO 10 / DECRETO 1070 DE 2015- ARTÍCULO 2.4.1.2.6.2 / DECRETO 1070 DE 2015- ARTÌCULO 2.4.1.2.6.3

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a que no puede tenerse por demostrado el requisito de procedibilidad cuando la solicitud tiene una finalidad distinta a la constitución de la renuencia, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 20 de octubre de 2011, exp. 2011-01063, C.M.T.C.. Así mismo, sobre el particular puede verse la sentencia de 21 de noviembre de 2002, exp. ACU-1614 y de 17 de marzo de 2011, exp. 2011-00019.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 13001-23-33-000-2017-00812-01 (ACU)

Actor: ASOCIACIÓN NACIONAL DE PILOTOS PRÁCTICOS (ANPRA)

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA, DIRECC IÓN GENERAL MARÍTIMA

Procede la Sala a resolver la impugnaci ón interpuesta por l a apoderada de la parte demandada contra la sentencia de octu bre veinticuatro (24 ) de 2017 , mediante la cual el Tribunal Administrativo de B. , Sala Fija de Decisión 01, accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud

Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, la Asociación Nacional de Pilotos Prácticos present ó demanda contra la Dirección General M. (DIMAR) para que sea ordenado el cumplimiento de los artículos 22, 23 y 24 del Decreto 1466 de 2004 (modificados por los artículos y 10º del Decreto 3703 de 2007) y 2.4.1.2.6.2 y 2.4.1.2.6.3 del Decreto 1070 de 2015, único reglamentario del sector administrativo de defensa.

2. Hechos

En resumen, el fundamento fáctico de la demanda es el siguiente:

La parte actora aseguró que la Dirección General M. tiene el deber legal de fijar el número mínimo de pilotos prácticos por jurisdicción en cada capitanía de puerto, como lo ordenan las normas invocadas en la demanda.

Manifestó que el organismo ha incumplido dicha obligación y ha sido renuente, a pesar de las solicitudes hechas en este sentido y de tener las estadísticas sobre el tráfico de buques y maniobras diarias en los últimos tres (3) años.

Explicó que según diferentes disposiciones que regulan la materia, es importante establecer el número mínimo de pilotos prácticos porque permite ordenar el entrenamiento con base en la necesidad específica de una jurisdicción de la capitanía de puerto y garantizar la prestación del servicio de practicaje durante las veinticuatro (24) horas del día.

Agregó que también es necesario para la seguridad de los buques y de la vida humana y para los derechos laborales de los mismos pilotos prácticos, ya que no deben tener sobrecarga en el trabajo a su cargo.

Insistió en que debe contarse con el número mínimo de esta clase de pilotos para atender todo lo relacionado con las maniobras de practicaje las veinticuatro (24) horas del día, al tiempo que resaltó que la Ley 658 de 2001 y sus decretos reglamentarios imponen a la DIMAR la obligación de controlar y vigilar la cifra mínima de esas personas que deberá tener cada empresa a su servicio.

3. Razones del posible incumplimiento

La parte actora estimó que los artículos citados en la demanda están siendo incumplidas porque la Dirección General M. no ha fijado el número mínimo de pilotos prácticos para cada uno de las jurisdicciones del territorio nacional.

4. Trámite de la solicitud en primera instancia

Mediante auto de septiembre siete (7) de 2017, el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de B. admitió la demanda y ordenó la notificación a la Dirección General M. (ff. 45 y 46).

Luego, en providencia de octubre cinco (5) del mismo año, el funcionario negó la nulidad procesal propuesta por la apoderada del Ministerio de Defensa por supuesta indebida notificación del auto admisorio (ff. 90 y 91).

5. Contestación de la demanda

La mandataria judicial de la cartera de Defensa y de la Dirección General M. indicó que las solicitudes presentadas por la parte actora distan de constituir en renuencia a la Capitanía del Puerto de Cartagena, dado que están limitadas a exigir el cumplimiento de unas disposiciones que esa autoridad viene acatando.

Subrayó la función que le corresponde al organismo para autorizar, inscribir y controlar el ejercicio profesional de las personas dedicadas a las diferentes actividades marítimas, especialmente en cuanto al practicaje.

Frente a la situación concreta del puerto de Cartagena, señaló que la Capitanía expidió las resoluciones 001 de 2006, 001 de 2008 y 02 de 2011 a través de las cuales reguló lo referente a la distribución uniforme del servicio público de practicaje, por lo cual descartó el incumplimiento de las disposiciones citadas por la asociación actora dado que fueron socializadas con los pilotos prácticos y con el gremio.

Subrayó que la acción es improcedente por la existencia de otro medio de defensa judicial, pues ante las diferencias de interpretación sobre el alcance de dichos actos la parte actora debió haber presentado la acción de nulidad ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

Enfatizó que existe completa armonía y subordinación entre las sucesivas resoluciones expedidas por la Capitanía de Puerto de Cartagena y el decreto reglamentario expedido por el gobierno sobre la materia, que reconoce una facultad residual del titular de dicha dependencia para la organización del trabajo según las condiciones específicas del puerto.

6. Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de B. señaló que en el proceso obran las resoluciones expedidas por la Capitanía del Puerto de Cartagena para establecer los procedimientos de control del tráfico marítimo, pero advirtió que sus textos no evidencian el número mínimo de pilotos prácticos.

Añadió que tales actos administrativos están relacionados con el límite de maniobras mensuales por piloto, los tiempos de descanso obligatorio y la respectiva programación, entre otros factores, sin que hayan establecido la cifra mínima de pilotos prácticos en cada puerto como lo señalan las disposiciones invocadas por la asociación demandante.

En consecuencia, dispuso lo siguiente:

“PRIMERO: Ordenar a la Dirección General M. -DIMAR, el cumplimiento total de los artículos 22, 23 y 24 del Decreto 1466 de 2004 modificado por el Decreto 3703 de 2007 y los artículos 2.1.1.2.6.2 y 2.4.1.2.6.3 del Decreto Único Reglamentario del sector Administrativo de Defensa No. 1070 de 2015, en lo que respecta a la determinación del número mínimo de pilotos prácticos en cada puerto […].

SEGUNDO: Conceder a la Dirección General M. - DIMAR, un término de 20 días, como tiempo prudencial en el cual deberá determinar el número mínimo de pilotos prácticos por jurisdicción, aplicando los criterios contenidos en el Decreto 1466 de 2004 modificado por el Decreto 3703 de 2007 y los artículos 2.1.1.2.6.2 y 2.4.1.2.6.3 del Decreto No. 1070 de 2015 […]”.

7. La impugnaci ón

La apoderada del Ministerio de Defensa y de la Dirección General M. reiteró que el organismo cumplió lo dispuesto en las normas citadas en la demanda, por lo cual insistió en los argumentos de la contestación sobre la ausencia de renuencia, la competencia de la DIMAR, la expedición de las resoluciones por parte de la Capitanía del Puerto de Cartagena que distribuyeron el servicio público de practicaje y la existencia de otro medio de defensa al alcance de la parte actora para controvertir esos actos.

II. CONSIDERACIONES...

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