Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-03334-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 708854789

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-03334-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Marzo de 2018

Fecha08 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RA FAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

R adica ción número : 11 001 - 03 - 15 -000- 201 7 -0 3334 - 0 0 (AC)

A ctor : LUZ F.H.G.

Demandado : TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

1. Antecedentes

La solicitud de tutela

La señora L.F.H.G. promueve acción de tutela para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y acceso a la administración de justicia, que considera se vulneran con la providencia de 27 de octubre de 2017, que profiere el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la que revoca la sentencia de 5 de abril de 2016, que dictó el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Mocoa dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 2015-00381, que había accedido a sus pretensiones.

Pretensiones

Que se amparen en mi favor los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y acceso a la administración de justicia, que me fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Nariño con motivo de la expedición de la sentencia del 27 de octubre de 2017, que revocó la sentencia de Primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, que había accedido a las pretensiones de la demanda.

Que se deje sin ningún efecto la sentencia del Tribunal Administrativo de Nariño, impugnada a través de la presente acción de tutela y, en su lugar, se decida revocar la sentencia de segunda instancia, y ordene el restablecimiento del derecho en la forma pedida en la demanda o accedida en primera instancia.

Que se ordene al Tribunal Administrativo de Nariño, que en el término de 48 horas proceda a dar cumplimiento al fallo de tutela.

H echos de la solicitud

Precisa que laboró al servicio del Estado por más de 20 años, y que el último cargo que desempeñó fue el de auxiliar de servicios generales en el Departamento Administrativo de Salud del Putumayo.

Mediante Resolución 2467 de 26 de enero de 2009, se le reconoce pensión de jubilación en cuantía de $622.934.97, efectiva a partir del 9 de agosto de 2008, condicionada a demostrar el retiro definitivo, que se produjo el 30 de marzo de 2009 y, por Resolución pap 44376 de 17 de marzo de 2011, se reliquidó en cuantía de $719.006, con efectos desde el 1.º de abril de 2009.

A 1.º de abril de 1994, tenía una edad superior a 35 años y más de 15 años de servicio exclusivamente al Estado, lo que la hace beneficiaria del régimen de transición que establece el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que remite a la Ley 33 de 1985, norma que ordena que las pensiones se deben reconocer y calcular en cuanto a la edad, tiempo de servicio y monto de la pensión.

Alega que de conformidad a los factores salariales certificados por la profesional universitaria de Gestión Humana de la Gobernación del Putumayo, al momento de liquidar su pensión se deben tener en cuenta los siguientes valores, para el período comprendido entre el 1.º de abril de 2008 al 30 de marzo de 2009.

Asignación Básica:

$ 852.034,75

Subsidio de Alimentación

39.025,25

Auxilio de Transporte

53.091.66

Bonificación por Servicios ($380.987,oo

31.748.92

Prima de Vacaciones ($501.051)

41.754,25

Prima de Servicios (435.255,oo)

36.271,25

Prima de Navidad ($1.057.207,74)

88.100,64

total:

$1.142.026,72

Operación: $1.1 42 . 026,72 x 75% = $8 56 . 520,04

Por lo tanto la pensión de vejez efectiva a partir del 1º de abril de 2009, que debió haberse liquidado conforme a las certificaciones expedidas por autoridad competente a mi cliente, asciende a $856.520,04y no como se le otorgó según Resolución pap 44376 del 17 de marzo de 2011, en un monto de $719.006,oo, existiendo una diferencia a mi favor de mi poderdante de $235.082,71 mensuales a parir (sic) de 1º de abril del 2009.

Por no estar conforme con la pensión que se le otorga, presenta demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, que se tramitó en el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Mocoa (Putumayo), que en fallo de 5 de abril de 2016, accede a las pretensiones de su demanda.

Contra esa decisión la parte demandada, esto es, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (ugpp) interpone recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Nariño, que en providencia de 27 de octubre de 2017, revoca la de primera instancia para negar las súplicas de la demanda y condena en costas.

Acusa al Tribunal de violar sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y acceso a la administración de justicia e incurrir en una vía de hecho por defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, ya que ordena que su pensión se calcule conforme al postulado fijado por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, apartándose del criterio de unificación que se establece en la sentencia de 4 de agosto de 2010, que profirió la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del expediente 0112-2009, reiterado en el fallo de 25 de febrero de 2016, con ponencia del magistrado G.A.M., radicación 25000-23-42-000-2013-01541-01.

Funda mentos jurídicos del accionante

Alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia.

Actuación procesal

La acción de tutela se admitió mediante auto de 25 de enero de 2018, que se ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Nariño como demandados y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (ugpp) que actuó como demandada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 86001-33-31-001-2015-00381-01, y como tercero interesado en las resultas de esta acción, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe.

Intervenciones

El director jurídico de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (ugpp) solicita se declare la improcedencia de la tutela porque: a) en la decisión que adoptó el Tribunal Administrativo de Nariño no se incurre en defecto material o sustantivo, sino que por el contrario, esta se ajusta al ordenamiento legal que regula el tema de la reliquidación de pensión de vejez en el que se evidencia que no hay lugar a la inclusión de factores salariales diferentes a los señalados en la norma, acorde con lo establecido en los precedentes jurisprudenciales fijados en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016, en el reciente pronunciamiento SU-395 de 22 de junio de 2017 y en el auto 229 de 10 de mayo de 2017 y b) la parte actora no puede pretender usar la acción de tutela como una tercera instancia para que se revise la decisión proferida por el juez competente de lo contencioso administrativo, después de haberse agotado un procedimiento establecido en la ley para el efecto.

Consideraciones de la Sala

2.1. Competencia

De acuerdo a lo previsto en el numeral 5 del artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017, que modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, según el cual «las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», la Sala es competente para conocer del presente asunto.

2. 2 . Problema s jurídico s

Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para efecto de estudiar por «vía de excepción» los cuestionamientos que plantea la señora L.F.H.G. contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Nariño el 27 de octubre de 2017, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 86001-33-33-001-2015-00381-01.

De encontrarse procedente el escenario anterior, la Sala analizará la procedibilidad del amparo de tutela que se solicita, para establecer si la providencia judicial objeto de censura se encuentra afectada por el defecto sustantivo en el que la accionante —quien es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993— considera incurre el demandado al resolver la pretensión de reliquidación de su pensión de jubilación, de acuerdo con la línea de interpretación normativa presentada por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016 y no la del Consejo de Estado que se fijó en el fallo de 4 de agosto de 2010, reiterado en la providencia de 25 de febrero de 2016, con ponencia del magistrado G.A.M., expediente 25000-23-42-000-2013-01541-01.

2. 3 . Marco normativo y jurisprudencial

2. 3 .1. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio, y en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, aquellos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que...

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