Sentencia nº 05001-23-31-000-2009-00307-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 715411913

Sentencia nº 05001-23-31-000-2009-00307-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Abril de 2018

Fecha09 Abril 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil dieciocho (2018).

R.icación número : 05001-23-31-000-2009-00307-01(47856)

Actor : J.H.O. MORALES Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTER IO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

COMPETENCIA DEL SUPERIOR-Se decide sin limitación por apelación de las dos partes. JUSTICIA PENAL MILITAR-Integra orgánicamente el Ministerio de Defensa. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD EN CESACIÓN DEL PROCEDIMIENTO PORQUE LA CONDUCTA NO CONSTITUIA HECHO PUNIBLE-Daño especial. PERJUICIO MORAL-Se infiere del vínculo parental o marital. LUCRO CESANTE-Se liquida con el salario mínimo cuando no se acredita el monto. LUCRO CESANTE PARA TRABAJADOR INDEPENDIENTE-No procede sumar al salario mínimo el 25% correspondiente a las prestaciones sociales ni los 8.75 meses que requiere una persona en Colombia para conseguir trabajo luego de haber salido de la cárcel. DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN-Cualquiera que sea su denominación se niega por falta de prueba. DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN-Se subsumen en los perjuicios morales ya reconocidos.

La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 2013, decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 16 de octubre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO

La Fiscalía Penal Militar impuso medida de aseguramiento a J.H.O.M. por los delitos de concusión y violación de habitación ajena y un juez cesó el procedimiento porque la conducta no constituía hecho punible. Califica la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

Lo que se demanda

El 14 de mayo de 2008, J.H.O.M. en representación de los menores E. y S.O.T.; D.T.N. y L.O.O.M., a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional para que se le declarara patrimonialmente responsables de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad del primero, entre el 10 de marzo de 2006 y el 1 de septiembre de 2006.

Solicitaron 100 SMLMV para cada uno de los demandantes, por perjuicios morales; $10.000.000 por honorarios de abogado del proceso penal, por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente y $42.286.000 por lo dejado de percibir durante el tiempo de la privación, en la modalidad de lucro cesante.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que J.H.O.M. fue sindicado de los delitos concusión y violación de habitación ajena. Resaltó que la Fiscalía dictó en su contra medida de aseguramiento y que un juez lo absolvió. Adujo que la privación de la libertad fue injusta pues se demostró su participación en el delito.

Trámite procesal

El 25 de julio de 2008 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional guardó silencio.

El 15 de mayo de 2009 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La demandante reiteró lo expuesto. La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional alegó que el acto administrativo que ordenó el retiro del servicio a J.H.O.M. se presume legal. El Ministerio Público guardó silencio.

El 16 de octubre de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia accedió a las pretensiones, porque fue absuelto por atipicidad de la conducta.

Las partes presentaron recurso de apelación, que fue concedido el 11 de junio de 2013 y admitido el 1 de agosto siguiente. La demandante pidió aumentar el monto reconocido por perjuicios morales y materiales. La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional esgrimió que la privación injusta fue consecuencia de la actuación de la Justicia Penal Militar.

El 12 de septiembre de 2013 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público guardó silencio.

CONSIDERACIONES

Presupuestos procesales

Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Demanda en tiempo

3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño.

La demanda se interpuso en tiempo -14 de mayo de 2008- porque los demandantes tuvieron conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 6 de septiembre de 2007, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia que absolvió a J.H.O.M. [hecho probado 6.4].

Legitimación en la causa

4. J.H.O.M., E.O.T., S.O.T., D.T.N. y L.O.O.M. son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar [hecho probado 6.5].

La Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional está legitimada en la causa por pasiva pues fue la entidad que investigó, impuso la medida de aseguramiento y acusación y porque, conforme con Decreto 1512 de 2000, la Justicia Penal Militar forma parte orgánica de ese Ministerio.

Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si la cesación del procedimiento con fundamento en que la conducta no constituía hecho punible, torna en injusta la privación de la libertad.

Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por ambas partes, la Sala resolverá sin limitaciones, en los términos del artículo 357 del CPC.

Hechos probados

6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos:

6.1 El 10 de marzo de 2006, J.H.O.M. ingresó al Centro de Reclusión Aures de la Policía Nacional por el delito de concusión y violación de habitación ajena, según da cuenta copia auténtica del oficio n°. 0348 de la Policía Nacional (f. 100 c. 1).

6.2 El 1 de septiembre de 2006, J.H.O.M. recuperó la libertad, según da cuenta copia auténtica del oficio n°. 0348 de la Policía Nacional (f. 100 c. 1).

6.3 El 25 de mayo de 2007, la Fiscalía 142 Penal Militar ante el Juzgado de Policía Metropolitana de Medellín profirió resolución de acusación en contra de J.H.O.M. por los delitos de concusión y violación de habitación ajena y revocó la libertad provisional a J.H.O.M., según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 50 - 63 c. 1).

6.4 El 16 de agosto de 2007, la Fiscalía Segunda ante el Tribunal Superior Militar, revocó la medida de aseguramiento, ordenó la cesación del procedimiento a favor de J.H.O.M. y ordenó que la libertad provisional fuera definitiva, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 64 - 84 c. 1). La providencia quedó ejecutoriada el desde el 6 de septiembre de 2007, según da cuenta copia auténtica de la constancia de ejecutoria proferida por el secretario de las Fiscalías Penales Militares ante el Tribunal Superior Militar (f. 294 c. principal).

6.5 J.H.O.M. es padre de E. y S.O.T., esposo de D.T.N. e hijo de L.O.O.M., según dan cuenta copias auténticas de los certificados de los registros civiles de nacimiento, respectivamente (f. 2 - 7 c. 1).

La privación de la libertad fue injusta porque la conducta no constituía hecho punible

7. El daño antijurídico está demostrado porque J.H.O.M. estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 10 de marzo de 2006 hasta el 1 de septiembre de 2006 [hechos probados 6.1 y 6.2]. Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar.

8. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

La jurisprudencia tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación...

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