Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00580-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 3 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 715412049

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00580-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 3 de Abril de 2018

Fecha03 Abril 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., tres (03) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00580-00(AC)

Actor: S.B.V. MERCADO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Y OTRO

ASUNTO

La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES

a) Medio de control de reparación directa por error judicial

La accionante afirmó que en octubre de 2006 trasladó su vehículo a un taller, donde le informaron que había un posible comprador para el automotor. Indicó que el señor W.S.H.P. falsificó su firma y realizó el traspaso de aquel ante la Secretaría de Movilidad de Barranquilla.

Señaló que formuló denuncia penal por la comisión de los delitos de estafa y falsedad en documento privado en contra del mencionado señor y de R.J.R. Ahumada y R.M.A.Á.. El 16 de febrero de 2007 la Fiscalía 36 Seccional de Barranquilla ordenó entregar de manera provisional el vehículo al señor A.Á., por ser comprador de buena fe.

Manifestó que el proceso fue remitido al Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo, ante quien solicitó realizar el embargo y secuestro del vehículo que fue ordenado el 11 de mayo de 2011. Sin embargo, ello no fue posible, debido a que aquel no se encontró.

Expuso que el 22 de junio de 2011 la autoridad judicial precitada profirió sentencia de condena al señor W.S.H.P. por los delitos de estafa y falsedad en documento privado y se ordenó la entrega del vehículo, lo cual no pudo materializarse.

Mencionó que instauró demanda de reparación directa en contra de la Nación, R.J., Fiscalía General de la Nación y la Alcaldía Distrital de Barranquilla, la Secretaría Distrital de Movilidad de Barranquilla, para lograr la indemnización de los daños causados.

Adujo que el 11 de noviembre de 2016 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito declaró probada la excepción de inexistencia de error judicial planteada por la Rama Judicial. La accionante interpuso recurso de apelación y el 21 de septiembre de 2017 el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión Oral, adicionó la anterior providencia en el sentido de negar las pretensiones de la demanda en relación con el Distrito de Barranquilla.

b) Inconformidad

Consideró que el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión Oral, y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad e incurrieron en: 1. Defecto fáctico por no valorar la totalidad de las pruebas en relación con la calidad de sindicado del señor A.Á. y los perjuicios causados y desconocer que la Fiscalía entregó el vehículo al señor R.M.A.Á., a pesar de que dentro del expediente obraba el examen grafológico que demostraba la falsificación de las firmas y los sellos del traspaso del automotor y sostener que no se allegó el proceso penal completo y 2. Defecto sustantivo por indebida interpretación de los artículos 60, 61 y 64 de la Ley 600 de 2000.

PRETENSIONES

Solicitó amparar los derechos fundamentales referidos. En consecuencia, se revoque la sentencia del 21 de septiembre de 2017 proferida por el Tribunal accionado y, en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (ff. 142-144)

La abogada de la División Procesos de la Unidad de Asistencia Legal, Y.M.S.G., manifestó que la acción de la referencia no cumple con los requisitos exigidos para la jurisprudencia para la procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales y no se está ante la existencia de un perjuicio irremediable.

Agregó que carece de legitimación en la causa por pasiva, ya que no es el responsable de la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la accionante, por lo cual solicitó declarar probada dicha excepción.

Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión Oral (ff. 146 y vto).

El magistrado, R.A.C.A., sostuvo que no se reúnen los requisitos para que proceda la presente acción constitucional en contra de providencias judiciales.

Expresó que no vulneró ningún derecho fundamental y que lo pretendido por la accionante es crear una instancia adicional, debido a que los argumentos de la tutela fueron debatidos al interior del proceso de reparación directa, de acuerdo con el ordenamiento jurídico.

Alcaldía de Barranquilla-Secretaría Distrital de Tránsito y Seguridad Vial (ff. 148 y 149)

El asesor código 105 grado 6, C.M.L.C., informó que en el 2006 recibió solicitud de trámite de traspaso del vehículo frente al cual presuntamente la accionante realizó la venta al señor R.Á.A., el cual fue aprobado por reunir los requisitos legales.

Añadió que los funcionarios que tramitan esas peticiones no son peritos grafólogos, por lo que no podían determinar si existía o no una irregularidad en los documentos aportados, máxime cuando los mismos gozan de presunción de buena fe.

Aseveró que el organismo de tránsito no tiene responsabilidad frente a la comisión del hecho, por el contrario, fue víctima del delito de fraude procesal, pues el señor Á. obtuvo un resultado engañando a la administración.

Fiscalía General de la Nación (ff. 156-159)

La profesional experta de la Dirección de Asuntos Jurídicos, S.M.T.C., señaló que la acción instaurada debe negarse, puesto que no se vulneró ningún derecho fundamental.

Consideró que la tutela no cumple con el requisito de subsidariedad, debido a que la accionante cuenta con el recurso extraordinario de revisión y no explicó el motivo para no acudir a él. Además, no determinó las causales específicas de procedencia.

CONSIDERACIONES

Competencia

La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5ª del artículo del Decreto 1983 de 2017, el cual regula que: “[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]”.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005.

Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de J.O.R., concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional. Veamos:

Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes:(i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas:Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

Problema jurídico

Antes de plantear el problema jurídico, se aclara que se realizará el análisis únicamente sobre la decisión adoptada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión Oral.

En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad en...

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