Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00445-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 15 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 715412285

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00445-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 15 de Marzo de 2018

Fecha15 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00445-00(AC)

Actor: UNIÓN TEMPORAL MAGIV DEPROCON

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C

ASUNTO

La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES

a) Proceso ejecutivo

La accionante afirmó que el 6 de marzo de 2017 instauró demanda ejecutiva en contra del Distrito Capital, Secretaría de Educación, Unidad Ejecutiva de Localidades, Fondo de Desarrollo Local de San Cristóbal, para que se librara mandamiento de pago a su favor por la suma de $ 1.770.805.676, con fundamento en el laudo arbitral del 16 de febrero de 2009.

Señaló en la demanda aclaró que se trataba de un título ejecutivo simple, completo y autónomo y precisó que no se allegó la primera copia auténtica del laudo precitado, ya que para la fecha de presentación de la demanda se encontraba en poder de la parte contraria y aquella no la entregó pese a la solicitud realizada el 17 de diciembre de 2015.

Indicó que el 26 de julio de 2017 el Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Bogotá negó el mandamiento de pago porque no se allegó el título ejecutivo en debida forma. Para el efecto, sostuvo que la primera copia del laudo arbitral, la sentencia T-511 de 2011 y la Resolución 2130 de 2015 se allegaron en copia simple.

Expresó que el 1º de agosto de 2017 interpuso recurso de apelación en contra de la anterior providencia y allegó la copia auténtica de la Resolución solicitada y del laudo arbitral, la cual fue entregada días antes por la parte demandada. Además, refirió que los demás documentos estaban en el expediente en copia auténtica.

Manifestó que el 29 de noviembre de la misma anualidad el Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó el auto recurrido porque consideró que la copia auténtica del citado laudo debió allegarse en primera instancia y que el recurso de apelación no tiene por objeto subsanar los requisitos formales que no se cumplieron.

b) Inconformidad

Aseguró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia e incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al confirmar el auto que negó librar el mandamiento de pago, sin tener en cuenta que no fue posible aportar la primera copia auténtica del laudo arbitral, debido a que la entidad demandada no la entregó, a pesar de que la requirió, mediante el Oficio de 17 de diciembre de 2015.

PRETENSIONES

Solicitó amparar los derechos fundamentales referidos. En consecuencia, se ordene a la corporación judicial accionada revocar el auto del 29 de noviembre de 2017 y, en consecuencia, ordenar al Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Bogotá tramitar de fondo las pretensiones de la demanda ejecutiva.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. (ff. 80-82).

El magistrado, J.É.M.B., afirmó que el caso bajo estudio el título ejecutivo es el laudo arbitral, por lo cual era necesario allegarlo en copia auténtica y junto con la constancia de ejecutoria, por no haber sido proferida en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Agregó que después de negarse el mandamiento de pago, no es factible utilizar el recurso para complementar el título, ya que los requisitos exigidos deben cumplirse desde el principio, máxime si se tiene en cuenta que aquel es la base para librar mandamiento ejecutivo y que la finalidad del recurso es controvertir lo decidido por el inferior.

Mencionó que en sentencia del 11 de octubre de 2016 el Consejo de Estado reiteró que el juez de la demanda ejecutiva no puede inadmitirla, para permitir al demandante completar, adicionar o mejorar o, en general, variar el título ejecutivo presentado de modo insuficiente. Por lo tanto, concluyó que no se configuró un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, sino que se presentó una negligencia del demandante, para conformar el título ejecutivo.

Secretaría de Educación Distrital de Bogotá (ff. 83-86)

El jefe de la Oficina Asesora Jurídica, L.G.F.M., adujo que cumplió en su totalidad la condena impuesta por el Tribunal de Arbitramento de la Unión Temporal Mavigg-Deprocon, mediante las Resoluciones 2130 del 25 de noviembre de 2015, 226 del 29 de enero de 2016 y 4824 del 14 de junio de 2016.

Aclaró que la acción de tutela se dirige a controvertir la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por lo cual no puede pronunciarse sobre el particular y, en esa medida, la acción debe rechazarse por improcedente en relación con ella.

CONSIDERACIONES

Competencia

La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5º del artículo del Decreto 1983 de 2017, el cual regula que: “[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]”.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005.

Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de J.O.R., concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional. Veamos:

Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes:(i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas:Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

Problema jurídico

En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen el análisis se centra en el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.

El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta:

¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al no revocar el auto a través del cual el Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Bogotá se negó a librar mandamiento de pago?

Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) defecto procedimental y (II) análisis del caso concreto. Veamos:

I. Defecto procedimental

Este...

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