Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00475-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 15 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 715412289

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00475-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 15 de Marzo de 2018

Fecha15 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENC IOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

C onsejero ponente : WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000- 2018- 00475-00 (AC)

Actor: D.M.J.B. Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, Y OTRO

ASUNTO

La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES

a ) Medio de control de reparación directa

Los señores D.M.J.B., E.H.B.B. y A.B.M., quien actúa en representación de J.E.B.B., G.B. y M. de J.M. afirmaron que instauraron demanda de reparación directa en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, por las lesiones sufridas por D.M.B. el 17 de abril de 2013 en el municipio de Puerto Carreño mientras prestaba su servicio militar obligatorio.

Indicaron que el 30 de noviembre de 2016 el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá condenó en abstracto a la entidad demandada y ordenó a la parte demandante promover incidente y allegar examen de la Junta Médica Laboral, con el fin de determinar la pérdida de capacidad laboral.

Expusieron que interpusieron recurso de apelación en contra de la anterior decisión y el 2 de agosto de 2017 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca modificó la sentencia de primera instancia en el sentido de determinar los perjuicios morales en la cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente y negar el reconocimiento de los perjuicios materiales y daño a la vida en relación por falta de prueba de la disminución de la capacidad laboral causada al directo afectado.

b) Inconformidad

Aseguraron que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia e incurrió en defecto fáctico al fijar la cuantía de los perjuicios morales sin fundamento en una prueba idónea, sino con base en su criterio particular y arrogándose una facultad sancionadora en su contra. Además, consideraron que al no existir dicha prueba el juez debió hacer uso de sus facultades oficiosas, para decretar prueba de oficio sobre ese aspecto.

PRETENSIONES

Solicitaron declarar vulnerados los derechos fundamentales mencionados. En consecuencia, se deje sin efectos la sentencia del 2 de agosto de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso 2014-00551-01 y las actuaciones posteriores a aquel y, en su lugar, se le ordene dictar una nueva decisión, de acuerdo con el ordenamiento jurídico, la jurisprudencia y el respeto de los derechos fundamentales.

Adicionalmente, precisaron que solicitaron, en la oportunidad legal pertinente, oficiar a la Junta Regional de Calificación del Tolima, con el propósito de determinar el porcentaje de disminución de la capacidad laboral. Sin embargo, la misma no fue practicada.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá (ff. 141-143)

La juez, O.C.H.M., luego de realizar un recuento de las actuaciones efectuadas dentro del proceso de reparación directa, manifestó que no se vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes ni se incurrió en alguna vía de hecho.

Agregó que decidió todas las solicitudes presentadas por la parte accionante e incluso decretó prueba de oficio, pero no se acreditaron las gestiones adelantadas por el interesado para lograr la obtención de la prueba que determinaba la pérdida de capacidad laboral.

Adujo que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia ni en un medio para revivir términos, pues ello transgrede la independencia del juez que conoció el proceso y provoca una inestabilidad en la seguridad jurídica, máxime cuando han transcurrido más de seis meses desde que se dictó la sentencia de segunda instancia, por lo cual, además, no se cumple con el requisito de inmediatez.

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. (ff. 187 - 190 )

El magistrado, H.A.B.M., sostuvo que la acción de la referencia es improcedente, pues lo pretendido por los accionantes es utilizar la tutela como una instancia adicional al juicio de reparación directa en relación con la cuantificación de los perjuicios morales reconocidos en la sentencia de segunda instancia que profirió.

Precisó que en primera instancia el Juzgado decretó la práctica del A. de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, pero declaró su desistimiento porque el demandante no efectuó los trámites para la realización de dicha valoración. Decisión frente a la cual no interpuso ningún recurso.

Añadió que cuando el proceso estaba en segunda instancia advirtió que el accionante radicó la precitada A., y a pesar de que lo hizo de forma preclusiva, esto es, después de haberse decretado el desistimiento de la prueba, decidió solicitar en el trámite de segunda instancia los documentos que soportaban los resultados del A. de la Junta Regional. Sin embargo, los mismos no fueron aportados, por lo cual se reconocieron perjuicios morales únicamente en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente.

Expuso que existió desinterés del demandante en ambas instancias frente a la carga probatoria que le asistía para lograr la obtención de la prueba con la que buscaba determinar el porcentaje de incapacidad laboral de D.M.J.. Concluyó que lo que se busca en esta instancia es controvertir los perjuicios morales fijados en el fallo, los cuales obedecieron ante la falta de diligencia del interesado, para obtener las pruebas necesarias.

CONSIDERACIONES

C ompetencia

La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5º del artículo del Decreto 1983 de 2017, el cual regula que: “[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]”.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005.

Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de J.O.R., concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional. Veamos:

Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes:(i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas:Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

Problema jurídico

Antes de plantear el problema jurídico, se aclara que se realizará el análisis únicamente sobre la decisión adoptada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, al ser el órgano de cierre en el presente asunto.

En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto, la parte motiva se ocupará de las...

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