Auto nº 227/18 de Corte Constitucional, 18 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 715489057

Auto nº 227/18 de Corte Constitucional, 18 de Abril de 2018

Número de sentencia227/18
Fecha18 Abril 2018
Número de expedienteICC-3275
MateriaDerecho Constitucional

Auto 227/18

Referencia: Expediente ICC - 3275

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Sexto Civil Municipal del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Oralidad de Medellín.

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 17 de Noviembre de 2017, I.B. de G. formuló acción de tutela contra la Secretaría de Tránsito de Medellín, por cuanto consideró vulnerados sus derechos fundamentales al “debido proceso y a la defensa”[1]. Lo anterior, debido a que dicha entidad, en trámite administrativo, le impuso unas sanciones por haber cometido presuntamente ciertas contravenciones. Aseguró que dichas sanciones fueron asignadas sin haberse comprobado “más allá de toda duda” su responsabilidad y que además no se le notificaron debidamente.

  2. Aseguró que se enteró de la imposición de los comparendos al cabo de varios meses de ocurridos los hechos, luego de haber ingresado al SIMIT www.simit.org.co; que no se le realizó notificación por correo certificado[2] conforme lo establece el artículo 22 de la Ley 1383 de 2010, ni se le envió formulario único nacional de comparendo.

  3. Resaltó su imposibilidad para acudir a la vía gubernativa dado que en momento alguno se le notificó el acto administrativo que le impuso la sanción, el cual ya tiene más de 4 meses y conforme a lo establecido en el artículo 138 del Código Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) no puede hacer uso de dicho mecanismo.

  4. Por lo anterior, afirmó el actor que envió derecho de petición al SIMIT, a fin de que le retiraran los comparendos 05001000000012261917, 05001000000009362164 y 05001000000009315549, dado que no recibió la notificación de que trata el artículo 135 del Código Nacional de Tránsito, razón por la cual, adujo “genera nulidad de lo actuado” según la sentencia T- 247 de 1997, además de las sanciones descritas en el artículo 413 del Código Penal y 44 del Código Disciplinario Único.

  5. Aseveró que el S SIMIT no logró demostrar que la notificación se le hubiera realizado conforme lo establece el ordenamiento legal, lo que, en efecto, demuestra una vulneración a sus garantías fundamentales “al debido proceso, defensa y legalidad”.

  6. Por lo anterior, interpuso acción de tutela contra la Secretaría de Tránsito de Medellín, y según se desprende del acta individual de reparto correspondiente[3], fue asignada al Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá, el cual, mediante Auto del 20 de noviembre de 2017, decidió abstenerse de avocar conocimiento de la acción constitucional, con fundamento en lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, pues en su concepto, “debe ser conocida en el lugar donde ocurrió la presunta violación o amenaza”, esto es, la ciudad de Medellín, Antioquia,”[4] dado que allí se le impuso la orden de comparendo que suscita la alegación principal de la acción. Remitió el expediente a los Juzgados Civiles Municipales de dicha ciudad.

  7. El 28 de noviembre de 2017, tras haberse efectuado el reparto respectivo, el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Oralidad de Medellín, con soporte en “Auto 146 de 2009 y Autos 084 de 2017” de esta Corporación, igualmente se abstuvo de avocar conocimiento en la presente litis, y arguyó que la autoridad competente para conocer del asunto es el Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá, dado que, “le correspondió por reparto el conocimiento de ésta acción de tutela.”[5]

  8. En este orden de ideas, propuso un conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación.

II. CONSIDERACIONES

  1. La competencia de la Corte Constitucional para conocer y dirimir los conflictos de competencia que, en materia de tutela, surjan, debe ser interpretada como una de carácter residual, y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que (i) las autoridades judiciales involucradas en el conflicto carecen de un superior jerárquico de conformidad con la Ley 270 de 1996, o (ii) en aquellos casos en los que, a pesar de que lo poseen, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela. Esto último, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar que la mora en la adopción de una decisión de fondo impida otorgar la protección ius-fundamental reclamada[6].

  2. En el presente asunto, los despachos involucrados pertenecen a la jurisdicción ordinaria, tienen igual categoría y hacen parte de distintos distritos judiciales, situación que enmarca el conflicto de competencia suscitado entre estas, en uno de los supuestos contenidos en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[7], cuya resolución le corresponde a la “Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto (…).”. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo en el presente trámite, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

  3. En el artículo 86 de la Constitución Política se establece que, por regla general, todos los jueces son competentes para conocer de la acción de amparo constitucional. Al respecto, la norma en cita dispone que: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (…)”.

  4. Así, se estima necesario precisar que, de conformidad con los artículos 86 y 8° transitorio (introducido por el Acto Legislativo 01 de 2017) de la Constitución, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[8]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[[9] y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una acción de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[10]en los términos establecidos en la jurisprudencia[11].

  5. Con el fin de racionalizar y desconcentrar el conocimiento de las acciones de tutela, se expidió el Decreto 1382 de 2000[12], que reguló el procedimiento de reparto. Para la Corte, a partir de las consideraciones expuestas en el Auto 124 de 2009, la reglamentación no tiene por objeto definir reglas de competencia, sino de reparto, las cuales, “[...] se encaminan de forma exclusiva a la estructuración de pautas que deben ser utilizadas por las oficinas de apoyo judicial, cuando distribuyen las acciones de tutela entre los distintos despachos judiciales a los que les asiste competencia. Las reglas de reparto organizan la distribución de los asuntos entre varios jueces competentes por razón del principio de desconcentración, más no determinan concretamente el juez o jueces.”[13]

  6. Se ha interpretado por esta jurisdicción que el término “a prevención”, contenido en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (anteriormente artículo 1 del Decreto 1382 de 2000), implica que cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con lo prescrito en los artículos 86 constitucional y 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción de tutela. En consecuencia, es prohibido que los jueces promuevan conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela, bajo el argumento de que el asunto puesto a su consideración no obedece a su especialidad.

  7. Resta señalar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado que el juez competente para conocer de la acción de amparo se determina a partir de quien aparezca como accionado en el escrito de tutela, y no del análisis de fondo de los hechos que lo fundamentan. Lo anterior, por cuanto del estudio de admisión no se pueden derivar conclusiones sobre el fondo del asunto planteado en la demanda, pues estas deberán surgir justamente de la valoración fáctica y jurídica que se realiza para dictar la sentencia[14].

III. CASO CONCRETO

  1. En el asunto bajo examen, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá, decidió abstenerse de resolver el amparo tras considerar con sustento en lo establecido en el artículo artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que dicha acción debe ser conocida por los Juzgado Civiles Municipales de Medellín, por ser el lugar donde ocurrió la presunta vulneración, esto es, donde se impuso la orden de comparendo que suscita la alegación principal de la acción.

  2. Debe rechazarse la conducta del Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá que, en el estudio preliminar correspondiente a la admisión de la demanda, decidió sin más argumentos que el referido en el párrafo anterior, declararse incompetente para conocer del trámite tutelar.

  3. La autoridad competente para resolver la acción de tutela instaurada por I.B. de G., es aquella a la que se repartió en primer término la solicitud, esto es, al Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá, pues si bien es cierto el lugar donde pudo haber ocurrido la presunta vulneración de los derechos del actor fue la ciudad de Medellín, esta Corte ha dicho que “(…) no necesariamente el lugar donde tiene su sede el ente que vulnera o amenaza los derechos fundamentales coincide con el lugar donde ocurrió la afectación y, el conocimiento no siempre corresponde al juez del lugar donde se expidió un acto violatorio, sino al del sitio donde se producen sus efectos (…)”[15]. Así las cosas, y dado que la notificación de los comparendos debía surtirse en la ciudad de Bogotá, conforme indica el accionante, le corresponde entonces al juez inicial conocer a prevención.

  4. Conforme a lo expuesto, se dejará sin efectos el Auto del 20 de noviembre de 2017, por medio del cual el Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá, se abstuvo de impartir trámite a la acción formulada por I.B. de G. y dispuso la remisión del expediente respectivo. En consecuencia, se ordenará la devolución del mismo a dicha autoridad, para que, de forma inmediata, surta la primera instancia y profiera decisión de fondo respecto a la protección iusfundamental solicitada.

IV. DECISIÓN

De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO.- Dejar sin efectoS el Auto del 20 de noviembre de 2017, proferido por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá, mediante el cual se declaró incompetente para conocer la acción de tutela formulada por I.B. de G. contra la Secretaría de Tránsito de Medellín.

sEGUNDO.- REMITIR el expediente de la referencia al Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá, a fin de que, sin más dilaciones, asuma de manera inmediata el conocimiento del amparo solicitado.

TERCERO.- Por Secretaría General, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la accionante y al Juzgado 16 Civil Municipal de Oralidad de Medellín.

N., comuníquese y cúmplase.

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Visible a folio 1, cuaderno Principal.

[2] El accionante adujo que la notificación de los comparendos debía surtirse en la ciudad de Bogotá.

[3] Folio 52, cuaderno de tutela.

[4] Folios 54-55 cuaderno de tutela.

[5] Folio 62, cuaderno principal.

[6] Autos 124 de 2009; 243 de 2012; 004 de 2013; 015 de 2013; 003 de 2015; 009 de 2017; 011 de 2017; y 171 de 2017.

[7] “(…) Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. (….)”.

[8] Auto 493 de 2017.

[9] El artículo transitorio 8 de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido a partir del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.”(negrillas fuera del texto original)

[10] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[11] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. (negrillas fuera del texto original)

[12] El Decreto 1382 de 2000 fue derogado por el artículo 3.1.1. del Decreto 1069 de 2015, norma que a su vez y en virtud de su carácter compilatorio, consagró en los artículos 2.2.3.1.2.1. al 2.2.3.1.2.5. las disposiciones de naturaleza reglamentaria relacionadas con las reglas de reparto de las acciones de tutela.

[13] Auto 170 de 2016.

[14] Autos 154 de 2004, 287 de 2007, 022 de 2009, 012 de 2012, 123 de 2013, 166 de 2015, 402 y 482 de 2016.

[15] Autos 025 de 1997, 095 de 2006, M.P.H.S.P.

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