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Auto nº 251/18 de Corte Constitucional, 24 de Abril de 2018

Número de sentencia251/18
Fecha24 Abril 2018
Número de expedienteICC-3291
MateriaDerecho Constitucional

Auto 251/18

Referencia: Expediente ICC-3291

Conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio –S.P.- y el Consejo de Estado – Sección Cuarta, S. de lo Contencioso Administrativo.

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá, D.C., veinticuatro de abril de dos mil dieciocho (2018).

La S. Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 17 de octubre de 2017, la señora E.D.E., actuando mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela invocando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y los principios de buena fe y confianza legítima, los cuales consideró vulnerados por la Unidad Básica de Atención Nuestra Señora del Carmen E.S.E. -en liquidación- y la Superintendencia Nacional de Salud con ocasión de la expedición de la Resolución Nº 353 del 4 de octubre de 2017.

  2. De la referida acción constitucional conoció en primera instancia el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio quien, previa vinculación del Juzgado Sexto Administrativo Oral de Villavicencio y del Tribunal Administrativo del Meta, resolvió, mediante sentencia del 31 de octubre de 2017, declarar la improcedencia del amparo por falta de subsidiariedad.

  3. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, S.P., autoridad a quien correspondió conocer de la impugnación presentada, por auto del 18 de enero de 2018 decidió decretar la nulidad de todo lo actuado por considerar que, teniendo en cuenta la vinculación de las autoridades judiciales antes señaladas en el curso de la primera instancia, y atendiendo a lo previsto en el artículo 1º numeral 2º, inciso 1º del Decreto 1382 de 2000, era competencia de la S. Contencioso Administrativa del Consejo de Estado conocer de la acción de tutela impetrada por la señora D.E..

  4. Mediante providencia del 22 de marzo del 2018, la Sección Cuarta, S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, autoridad a quien le correspondió por nuevo reparto el conocimiento del asunto, resolvió no asumir la competencia del mismo por considerar que las reglas previstas en el Decreto 1382 de 2000 son simplemente de reparto y no de competencia, razón por la cual, no es dable pretender, en ningún caso, que su desconocimiento genere falta de competencia y, en consecuencia, la nulidad de todo lo actuado.

  5. Así las cosas, la Sección Cuarta, S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado envió el expediente a la Corte Constitucional para darle el trámite que a su juicio corresponda.

II. CONSIDERACIONES

  1. La Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de competencia en materia de tutela tanto en los casos en que no existe un superior jerárquico común entre las autoridades involucradas, como en aquellos en los que a pesar de que lo poseen, en virtud de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, y del derecho al acceso oportuno a la administración de justicia, se avoca su conocimiento para garantizar la eficacia de la acción de tutela como mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales[1].

    Cabe resaltar que en el presente asunto las autoridades judiciales en disputa hacen parte de jurisdicciones distintas. Es decir, que aun cuando para efectos de la acción de tutela integran la Jurisdicción Constitucional[2], carecen desde la perspectiva orgánica de un superior funcional común que resuelva el presunto conflicto de competencia[3]. En consecuencia, le corresponde a la S. Plena de la Corte Constitucional decidir de manera definitiva sobre el particular, a fin de garantizar con ello los principios de eficiencia y celeridad del trámite de tutela.

  2. En ese sentido, para resolver el conflicto en estudio, es pertinente reiterar que la Corte Constitucional ha considerado que en materia de tutela de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor subjetivo, que corresponde (a) al caso de las acciones de tutela contra los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito del lugar o (b) a las solicitudes de amparo contra las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[4]; (ii) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[5]; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” [6] en los términos establecidos en la jurisprudencia[7].

  3. Asimismo, la jurisprudencia ha establecido que la aplicación de las normas de reparto señaladas en el Decreto 1382 de 2000[8] no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente. En ese sentido, ha reiterado esta Corte que la prevalencia que revisten en estos casos los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.), así como la informalidad y celeridad que caracterizan el trámite de la acción de tutela (art. 86 C.P.), no pueden ser desconocidos, en la medida en que el mencionado decreto solo prevé reglas administrativas para el reparto[9].

  4. Por otra parte, se recuerda que la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos[10] ha rechazado la postura de aquellos despachos judiciales que se abstienen de decidir la impugnación de una acción de tutela y en su lugar, declaran la nulidad de todo lo actuado basando su determinación en la vinculación de una autoridad y/ o entidad contra la cual no se dirigió en un primer momento la demanda, toda vez que dicha decisión es contraria al carácter informal, sumario y célere que debe observar el trámite de la acción de tutela, con el propósito de garantizar de manera efectiva la protección de los derechos fundamentales de las personas. Cabe destacar que tal como precisó esta Corporación en el Auto 124 de 2009[11], las normas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000,“no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.”

  5. Aunado a lo anterior, por su pertinencia para la valoración del caso concreto, la jurisprudencia constitucional ha precisado que, conforme con el principio “perpetuatio jurisdictionis”, cuando el juez conoce de la acción de tutela, previa verificación de su efectiva competencia[12], radica en cabeza suya la obligación de resolver el asunto y esto no puede ser alterado ni en primera ni en segunda instancia so pena de afectar gravemente la finalidad de la acción de tutela, que se fundamenta en la protección inmediata de los derechos fundamentales[13].

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la S. Plena constata que en el presente caso:

    i. No se configuró un conflicto de competencia, toda vez que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, S.P. tomó las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, compiladas recientemente en el Decreto 1983 de 2017, para declarar la nulidad de todo lo actuado, declararse incompetente y no pronunciarse de fondo frente a la impugnación presentada.

    ii. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, S.P. aplicó una regla de reparto que no desplaza su competencia y por el contrario, afecta la celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la protección a los derechos fundamentales de la accionante.

    iii. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, S.P. desconoció, además, el principio de perpetuatio jurisdictionis según el cual, la competencia no puede ser alterada ni en primera ni segunda instancia, cuando ya una autoridad judicial avoca el conocimiento de una acción de tutela.

    iv. La autoridad competente para resolver la impugnación presentada por la parte actora es a quien primero se repartió la misma, esto es, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, S.P., comoquiera que además, es el superior jerárquico correspondiente del juez que fungió como fallador de primera instancia.

  2. Con base en los anteriores criterios, la S. dejará sin efectos el auto del 18 de enero de 2018 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, S.P., dentro de la acción de tutela formulada por E.D.E. contra la Unidad Básica de Atención Nuestra Señora del Carmen E.S.E. -en liquidación- y la Superintendencia Nacional de Salud.

  3. En consecuencia, la S. remitirá el expediente ICC-3291 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, S.P., que contiene la acción de tutela presentada por la señora D.E. para que, de manera inmediata, tramite la impugnación presentada por la accionante y proceda a decidir de fondo sobre la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

  4. Asimismo, la S. advertirá al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, S.P., para que en lo sucesivo se abstenga de proceder como lo hizo, en tanto ello desconoce la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la S. Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 18 de enero de 2018 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, S.P. dentro del expediente ICC-3291.

SEGUNDO.- REMITIR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, S.P. el expediente ICC-3291 para que, de manera inmediata, tramite la impugnación presentada dentro de la acción de tutela interpuesta por la señora E.D.E. contra la Unidad Básica de Atención Nuestra Señora del Carmen E.S.E. -en liquidación- y la Superintendencia Nacional de Salud.

TERCERO.- ADVERTIR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, S.P., que en lo sucesivo se abstenga de proceder como lo hizo, en tanto ello desconoce la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

CUARTO.- ORDENAR que por Secretaría General se comunique la decisión adoptada en esta providencia a las partes, al Tribunal Administrativo del Meta y a la Sección Cuarta, S. de lo Contencioso Administrativa del Consejo de Estado.

N., comuníquese y cúmplase.

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrado Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrado Magistrada

ALBERTO ROJAS RÍOS DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrado Magistrada

Ausente con excusa

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Autos 159A y 170A de 2003 (MP E.M.L.); 223 de 2003 (MP M.G.M.C.); 1 de 2004 (MP M.G.M.C.); 61 de 2004 (MP M.J.C.E.); 213 de 2005 (MP J.C.T.); 81 de 2005 (MP M.G.M.C.); 93 de 2005 (MP H.A.S.P.); 98A de 2005 (MP Á.T.G.); 157 de 2005 (MP M.G.M.C.); 167 de 2005 (MP H.A.S.P.); 168 de 2005 (MP Á.T.G.); 213 de 2005 (MP J.C.T.); 169 de 2006 (MP J.C.T.); 10 de 2007 (MP H.A.S.P.; 14 de 2008 (MP H.A.S.P.); 124 de 2009 (MP H.A.S.P.); 243 de 2012 (MP L.G.G.P.); 4 de 2013 (MP N.P.P.); 15 de 2013 (MP María Victoria Calle Correa); 3 de 2015 (MP L.G.G.P.); 9 de 2017 (MP J.I.P.P.); 11 de 2017 (MP Alberto Rojas Ríos); 171 de 2017 (MP Gloria S.O.D.).

[2]“La jurisdicción constitucional es una sola” y “está conformada en tutela por jueces que, en otros contextos procesales, pueden hacer parte de jurisdicciones ordinarias distintas (civil, penal, laboral, contencioso administrativo, disciplinario)”. Al respecto ver sentencia C-284 de 2014.

[3] Ello, no desconoce la competencia de la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver los conflictos entre las distintas jurisdicciones, prevista originalmente en el numeral 6 del artículo 256 superior –modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015– así como en el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, vigente hasta la entrada en funcionamiento del Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según lo destacó recientemente este tribunal (Auto 278 de 2015), pues la misma pretende resolver conflictos en los que se discute la autoridad judicial que debe conocer de una determinada acción judicial (ordinaria, contencioso administrativa y constitucional), mientras que en los conflictos suscitados con ocasión de la acción de tutela el asunto a resolver es siempre de naturaleza constitucional.

[4] El artículo transitorio 8 del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 incorporado por el acto Legislativo 01 de 2017 donde se dispone que:“Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.”Cfr. Auto 021 de 2018 (M.P.C.B. Pulido)

[5] Corte Constitucional, Auto 493 de 2017 (MP L.G.G.P..

[6] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[7] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. (negrillas fuera del texto original)

[8] El Decreto 1382 de 2000 fue derogado por el artículo 3.1.1. del Decreto 1069 de 2015, norma que a su vez y en virtud de su carácter compilatorio, consagró en los artículos 2.2.3.1.2.1. al 2.2.3.1.2.5. las disposiciones de naturaleza reglamentaria relacionadas con las reglas de reparto de las acciones de tutela.

[9] Autos 170A de 2003 (MP E.M.L., A-157 de 2005 (MP M.G.M.C., A-167 de 2005 (MP H.A.S.P., A-124 de 2009 (MP H.A.S.P., entre otros.

[10] Ver autos: A-104 de 2013 (MP G.E.M.M., A-095 de 2014 (MP M.G.C.) y A-132 de 2014 (MP Alberto Rojas Ríos) entre otros.

[11] M.P.H.A.S.P..

[12] Así lo ha establecido esta Corte en reiteradas ocasiones. Por ejemplo, en la sentencia C-755 de 2013. M.P.M.V.C.C., se indicó lo siguiente: “[l]a Constitución prevé expresamente que ‘[n]adie podrá ser juzgado sino […] ante juez o tribunal competente’ (CP art. 29). No basta, entonces, con ser juzgado por un juez, sino que este debe además tener competencia para conocer el asunto y resolverlo. La Corte ha dicho que esta competencia debe contar, entre otras, con una calidad: la ‘inmodificabilidad porque no se puede variar en el curso de un proceso (perpetuatio jurisdictionis)’ (sentencia C-655 de 1997 M.P.C.G.D.)”.

[13] Autos 124 de 2004. M.P.R.E.G.; 262 de 2005. M.P.A.R.R.; 064 de 2007. M.P.M.J.C.E. y 050 de 2009. M.P.M.G.M.C..

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