Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00530-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 12 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 716118693

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00530-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 12 de Abril de 2018

Fecha12 Abril 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero p onente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00530-00 (AC)

Actor: I.C.B.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela interpuesta por el señor I.C.B. encontra del Tribunal Administrativo de Sucre.

ANTECEDENTES

1. Solicitud

Con escrito presentado el 21 de febrero de 2018, el señor I.C.B. promovió acción de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la dignidad humana.

Tales derechos los consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Sucre al proferir el fallo de 31 de agosto de 2017 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicado 70001-33-33-003-2014-00034-01.

2. Hechos

La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

El señor I.C.B. laboró como instructor hora cátedra en la Escuela de Bellas Artes y Humanidades del Departamento de Sucre, prestando personalmente sus servicios 80 horas mensuales, recibiendo como contraprestación una suma inferior a un salario mínimo legal mensual vigente y sin serle reconocido y pagado ningún tipo de prestación social.

En consecuencia solicitó el reconocimiento de la relación laboral con la Escuela de Bellas Artes y Humanidades del Departamento de Sucre y en consecuencia el pago de las diferencias salariales y las prestaciones sociales.

Ante la negativa por parte de esa institución educativa a su solicitud incoó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

Dicha demanda le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, quien mediante sentencia de 16 de septiembre de 2016 accedió a las pretensiones de la demanda, al encontrar acreditado que el señor C.B. prestó en forma personal el servicio, no fue nombrado mediante acto administrativo que lo vinculara formalmente al servicio como empleado público, que recibió salarios con cargo al presupuesto del Departamento de Sucre y que, en la ejecución de la labor desempeñada por el actor se configuran los elementos de una relación laboral.

Tal decisión fue apelada por el Departamento de Sucre y, mediante sentencia de 31 de agosto de 2017, la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre la revocó y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la función ejercida por el señor C.B. no tiene existencia alguna en la estructura de empleos públicos que conforman la Escuela de Bellas Artes y Humanidades de Sucre, y que, por el contrario, lo que infieren las pruebas allegadas es la ausencia de una planta de personal propia, dada la evidente dependencia del Departamento.

3. Petición de amparo constitucional

A título de amparo se incoaron las siguientes pretensiones:

1º-Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y dignidad humana vulnerados en la sentencia demandada.

2º-Anule la sentencia de fecha 31 de agosto de 2017, proferida por la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, dentro del proceso radicado No. 70001-33-33-003-2014-00034-01, iniciado por el señor I.C.B., en contra de la Escuela de Bellas Artes y Humanidades de Sucre y el Departamento de Sucre, la cual revocó la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2016, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, negando las pretensiones de la demanda.

3º-Ordene a la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, profiera nueva decisión dentro del proceso radicado No. 70001-33-33-003-2014-00034-01, iniciado por el señor I.C.B., en contra de la Escuela de Bellas Artes y Humanidades de Sucre y el Departamento de Sucre, bajo los parámetros que expondrá ese Honorable Consejo de Estado en el respectivo fallo de tutela”

4. Fundamentos de la solicitud

A juicio del demandante, la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la dignidad humana por incurrir en defecto fáctico y violación del precedente.

Frente al defecto fáctico señaló que la sentencia objeto de reproche se basa en apreciaciones generales en la que no se observa un estudio de cada prueba que le permitiera llegar a la conclusión que correspondiera, en esa medida, extrañó el análisis de la prueba testimonial de los señores N.A.M., S.C.S., J.L.G.M. y F.R.C., quienes daban cuenta de la existencia de los elementos configurativos de la relación laboral, que el señor C.B. fue contratado en forma verbal, prestó sus servicios en forma personal, cumplió un horario y los parámetros y directrices impuestas por la Dirección de la Escuela y la Coordinación General Académica, y que, los materiales que utilizaba para dictar las clases los suministraba esa entidad educativa.

Agregó que del testimonio del señor G.M. se lograba establecer que conocía al señor C.B., como docente contratado directamente por la Escuela de Bellas Artes y no como aquellos de la nómina de la Gobernación de Sucre.

Indicó que no se hizo una valoración racional del certificado del Director de la Escuela de Bellas Artes, W.B.Z., de 16 de septiembre de 2009, quien hizo constar que el demandante inició sus labores como docente de la entidad en el área de diseño gráfico desde el año 2003.

En cuanto a los extremos temporales de la relación laboral, afirmó que el fallo objeto de reproche desconoció la declaración del señor C.B. quien dijo haber iniciado sus labores en la Escuela en enero del año 2003, afirmación que dice haber sido corroborada con los testimonios de los señores S.C. y N.A..

Agregó que en gracia de discusión, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que en los eventos en que no se conocen con exactitud los extremos temporales, éstos se pueden dar por establecidos en forma aproximada, cuando se tenga certeza sobre la prestación de un servicio en un determinado período, y que, para el caso objeto de estudio, de conformidad con el material probatorio, se tiene certeza de que el señor C.B. se encontraba prestando sus servicios a esa entidad educativa desde el año 2003.

Señaló que al señor C.B. le fueron puestas de presente órdenes de servicio, que según la Escuela de Bellas Artes, era a través de las mismas que el actor laboraba al servicio de ella. Afirmó que ellas sólo dan cuenta de la improvisación de esa entidad descentralizada del orden departamental, y que no puede supeditarse el reconocimiento de la relación laboral a la existencia de una planta de personal y de un presupuesto propio.

Frente al desconocimiento del precedente, indicó que la decisión cuestionada, no tuvo en cuenta las decisiones del Consejo de Estado, respecto de la figura del funcionario de hecho en la labor docente, según la cual, el funcionario de hecho surge de la precariedad de alguno de los elementos que formalmente se requieren para predicar cabalmente la noción de empleado público, es decir, por el defecto o imperfección de una formalidad que no se cumplió, como por ejemplo cuando se ejerce una función sin que haya sido dictado el acto de nombramiento que en derecho se imponía hacer, descripción que corresponde al caso del señor C.B..

5. Trámite de la acción de tutela

Mediante auto del 27 de febrero de 2018, el despacho sustanciador del proceso ordenó notificar a las partes y al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, al Departamento de Sucre y a la Escuela de Bellas Artes y Humanidades de Sucre, como terceros interesados en las resultas del proceso.

6. Contestaciones

6.1. El Tribunal Administrativo de Sucre

El magistrado ponente de la decisión objeto de reproche, solicitó que se negara el amparo solicitado al señalar que los aspectos relacionados como hechos en el escrito de tutela, fueron debatidos en el proceso ordinario, y lo que se pretende entonces es propiciar una tercera instancia.

6.2. El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo

Guardó silencio pese a haber sido notificado en debida forma.

6.3. El Departamento de Sucre

Guardó silencio pese a haber sido notificado en debida forma.

6.4. La Escuela de Bellas Artes y Humanidades de Sucre

Guardó silencio pese a haber sido notificado en debida forma.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela instaurada por el señor I.C.B. en contra del Tribunal Administrativo de Sucre, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017.

2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre al dictar la sentencia de segunda instancia con la que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó el actor en contra del Departamento de Sucre y la Escuela de Bellas Artes y Humanidades de Sucre, contiene unos defectos que vulneran sus derechos fundamentales.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela de la referencia y; (iii) el caso concreto.

3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema y...

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