Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00520-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 5 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 716118877

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00520-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 5 de Abril de 2018

Fecha05 Abril 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: W.H..N.G.ÓMEZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00520-00 (AC)

Actor: J.P. PEÑA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES

a) Medio de control de cumplimiento

El señor J.P.P. presentó demanda de cumplimiento, con el fin de que el Senado de la República cumpliera el artículo 6. º del Decreto 3102 de 1997, reglamentario del artículo 13 de la Ley 373 de la misma anualidad y, en consecuencia, reemplazara los equipos, sistemas e implementos sanitarios de alto consumo por unos de bajo consumo.

El 17 de febrero de 2016 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A negó las pretensiones del medio de control. El demandante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión.

El 2 de mayo de 2016 la Sección Quinta del Consejo de Estado revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, ordenó a la entidad demandada reemplazar en el Capitolio Nacional, la Biblioteca L.C.G. y en la Casa del P.J.N. de R. los sistemas e implementos sanitarios de alto consumo de agua, por los de bajo consumo, otorgándole para ello el término de doce meses siguientes a la ejecutoria de dicha providencia.

b) Incidente de desacato

Señaló que presentó incidente de desacato por el presunto incumplimiento del fallo de segunda instancia emitido dentro del medio de control de cumplimiento.

El 11 de septiembre de 2017 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A aperturó el incidente de desacato y requirió al presidente del Senado de la República para que rindiera informe detallado sobre el cumplimiento del fallo judicial del 2 de mayo de 2016.

El 18 de octubre de 2017 el Tribunal citado vinculó a los senadores L.F.V.C. y O.M.L.A. al trámite incidental, concediéndoles dos días para rendir informe sobre el cumplimiento de la orden.

El 17 de enero de 2018 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió el incidente, absteniéndose de sancionar a los funcionarios del Senado de la República.

c) Inconformidad

Considera que el Senado de la República no cumplió con la orden judicial impartida por la Sección Quinta del Consejo de Estado en la providencia del 2 de mayo de 2016, pues dentro del trámite incidental no acreditó que reemplazó todos los equipos, sistemas o implementos sanitarios de alto consumo de agua por los de bajo, muy por el contrario, las pruebas allegadas al proceso ponen en evidencia el gasto desmedido de la suma de $1.349.507.687 en la remodelación de únicamente dos baños del salón de apoyo de una de sus cámaras.

Asimismo, afirmó que dentro del proceso no existen soportes o documentos nuevos o distintos a los valorados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al momento en que decidió abrir el incidente de desacato en contra del órgano legislativo que demuestren el cumplimiento de la providencia, de manera que la referida autoridad judicial debió declarar el incumplimiento de la misma.

Finalmente, indicó que el Tribunal demandado prolongó el plazo con el que contaba el Senado de la República para cumplir el mandato impartido por el Consejo de Estado extendiéndolo hasta el año 2018, pues uno de los argumentos para abstenerse de sancionar a la entidad fue que la Comisión Administrativa inició los trámites administrativos con el objeto de cumplir durante esa anualidad.

PRETENSIONES

La Subsección advierte que el accionante no señaló de manera concreta cuál o cuáles eran las pretensiones perseguidas con la interposición del presente mecanismo. Sin embargo, del escrito puede inferirse que pretende que se deje sin efectos la providencia del 17 de enero de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A (ff. 95-102)

El magistrado ponente de la decisión cuestionada refirió las actuaciones adelantadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el medio de control de cumplimiento y señaló que a través del auto del 17 de enero de 2018 decidió que no era procedente sancionar por desacato al ente accionado al no existir por parte de éste un actuar doloso o culposo y encontrarse acreditado que la orden judicial impartida por el Consejo de Estado el 2 de mayo de 2016 estaba cumpliéndose, a pesar de la política del Gobierno Nacional de austeridad en el gasto.

Asimismo, precisó que a pesar de abstenerse de sancionar al órgano legislativo, requirió al presidente del Senado de la República y al jefe de la División Jurídica para que realizaran las gestiones administrativas necesarias para culminar las obras de mejoramiento, reemplazo e implementación de los sistemas sanitarios de alto consumo por los de bajo consumo.

De otra parte, indicó que la acción de tutela de la referencia no cumple con los requisitos generales ni específicos de procedencia contra la providencia judicial del 17 de enero de 2018, comoquiera que carece de relevancia constitucional, el accionante no señaló los derechos que fueron transgredidos ni identificó los defectos en los que a su juicio incurrió la Corporación judicial y no satisface el presupuesto de la subsidiariedad.

El Senado de la República no rindió el informe requerido, a pesar de que fue debidamente notificado de la admisión del mecanismo constitucional (f. 90 vto. y 92).

CONSIDERACIONES

Competencia

La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5ª del artículo del Decreto 1983 de 2017, el cual regula que: “[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]”.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005.

Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de J.O.R., concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional. Veamos:

Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes:(i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

Problema jurídico

En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen el análisis se centra en el defecto sustantivo.

Así las cosas, el problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta:

¿Cuáles fueron las razones expuestas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca...

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