Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00609-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 716119125

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00609-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Marzo de 2018

Fecha22 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

R.icación número: 11001-03-15-000-2018-00609-00(AC)

Actor: S.P.R.C. Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, Y OTROS

ASUNTO

La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES

a) Medio de control de reparación directa

La señora S.P.R.C. y los señores J.P.C.R., J.D.C.R., R.F.C.R. y J.A.C.S. instauraron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, por los perjuicios causados a aquella el 11 de octubre de 2011, cuando fue atropellada por un vehículo de propiedad de la entidad.

El 30 de junio de 2015 el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá declaró administrativamente responsable a la demandada y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Ambas partes interpusieron recurso de apelación y el 17 de agosto de 2017 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca modificó en parte la sentencia de primera instancia.

b) Inconformidad

Afirmaron que el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y reparación integral e incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, defecto sustantivo, defecto fáctico y violación directa de la Constitución Política al no reconocer los perjuicios morales de J.D.C.R. y R.F.C.R., bajo el argumento de que no estaban señalados en el acápite de estimación razonada de la cuantía.

Adicionalmente, indicaron que el Tribunal transgredió los referidos derechos al disminuir los daños morales reconocidos en primera instancia a S.P.R.C., J.P.C.R. y J.A.C.S., a pesar de que no fueron planteados en el recurso de apelación y de que se aplicó la sentencia de unificación del Consejo de Estado en indebida forma para determinar el perjuicio causado a la víctima directa.

Así mismo, estimaron que se desconocieron sus derechos y se presentó defecto fáctico al no reconocer el lucro cesante consolidado a la señora R.C., sin tener en cuenta que dentro del expediente obraban los certificados laborales. Igualmente, consideraron que las autoridades judiciales incurrieron en defecto sustantivo y violación directa de la Constitución al no haber reconocido los perjuicios sexuales al señor J.A.C.S..

PRETENSIONES

Solicitaron amparar sus derechos fundamentales. En consecuencia, deje sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y modifique los ordinales primero y segundo en lo relacionado con el reconocimiento del lucro cesante consolidado y el tercero, para en su lugar ordenar el reconocimiento de 70 smmlv por perjuicios morales de la víctima directa, 20 smmlv por concepto de daño a la salud, $ 11.512.217 por daño emergente y $ 38.674.772 por lucro cesante a la señora S.P.R.C. y 20 smmlv por perjuicio sexual al señor J.A.C.S..

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá (ff. 42-44)

La juez, O.C.H.M., informó que el 30 de junio de 2015 dictó fallo de primera instancia en el que solamente se reconocieron perjuicios morales a la víctima directa, a su esposo y a uno de sus tres hijos, lo cual se ordenó de conformidad con las pretensiones de la demanda, pues en ella no se solicitó el reconocimiento de perjuicios morales de J.D.C.R. ni de R.F.C.R..

Expuso que la jurisdicción de lo contencioso administrativo se rige por el principio de la justicia rogada, por lo cual el despacho no podía interpretar que a pesar de no estar consignado en la demanda también se solicitó el reconocimiento de perjuicios morales para sus otros dos hijos.

Precisó que negó los perjuicios solicitados por lucro cesante, debido a que no se aportaron pruebas congruentes sobre la actividad económica de la víctima directa que ratificaran la información de la certificación allegada.

Añadió que no reconoció el daño a la salud porque la parte demandante no demostró que la señora S.P.R. haya quedado con secuelas físicas permanentes o en las condiciones de su vida familiar y laboral. Concluyó que no se presentó ninguna violación de los derechos fundamentales de los accionantes y que lo pretendido es subsanar el déficit probatorio en sede de tutela.

Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Policía Nacional

No rindieron informe alguno, a pesar de que fueron debidamente notificados (ff. 35 vto. y 37 vto).

CONSIDERACIONES

Competencia

La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5º del artículo del Decreto 1983 de 2017, el cual regula que: “[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]”.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005.

Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de J.O.R., concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional. Veamos:

Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes:(i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas:Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

Problema jurídico

Antes de plantear el problema jurídico, se aclara que se realizará el análisis únicamente sobre la decisión adoptada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, al ser el órgano de cierre en el presente asunto.

En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen se centra en el análisis del desconocimiento del presente judicial, el defecto fáctico y el defecto sustantivo.

El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas:

¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, desconoció las normas y/o la posición de la Sección Tercera del Consejo de Estado aplicable, al disminuir la cuantía de los perjuicios morales de S.P.R.C., J.A.C.S. y negar el reconocimiento de los mismos a J.D.C.R. y R.F.C.R.?

¿La referida corporación judicial incurrió en desconocimiento del precedente judicial al no reconocer el daño a la salud del señor J.A.C.S.?

¿El Tribunal accionado valoró indebidamente los documentos allegados al proceso de reparación directa, para el reconocimiento del lucro cesante consolidado?

Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I)...

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