Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00304-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 15 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 716119317

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00304-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 15 de Marzo de 2018

Fecha15 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENC IOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

C onsejero ponente : WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

R.icación número: 11001-03-15-000-2018-00304-00 (AC)

Act or : A.A.G.G. Y OTRO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A

ASUNTO

La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES

a ) Medio de control de reparación directa

El 9 de septiembre de 2014 el señor A.G.G. instauró demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional, para que se declarara la responsabilidad de la entidad por los perjuicios materiales e inmateriales causados a A.A.G.G. con ocasión de las lesiones sufridas en su oído izquierdo durante la prestación del servicio militar en el Batallón Bolívar de Tunja.

El 27 de noviembre de 2014 el Juzgado Catorce Administrativo de Bogotá rechazó de plano la demanda por caducidad del medio de control. Por lo anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación. El 11 de junio de 2015 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, revocó la providencia.

El 11 de junio de 2015 el Juzgado precitado admitió la demanda y luego de efectuadas las etapas procesales el 26 de abril de 2016 el Juzgado accedió a las pretensiones de la demanda. La entidad demandada interpuso recurso de apelación y se realizaron las etapas procesales de segunda instancia hasta los alegatos de conclusión. El 26 de enero de 2016 el Tribunal precitado declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto adoptado en la audiencia inicial del 14 de abril de 2016.

En cumplimiento de lo anterior, el 1º de marzo de 2017 el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo de Bogotá realizó la continuación de la audiencia inicial y dictó sentencia en igual sentido que la proferida en el 2016. El 13 de marzo de esa anualidad el Ejército Nacional presentó recurso de apelación y el 17 de agosto de 2017 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, revocó la sentencia de primera instancia.

b) Inconformidad

Afirmaron que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, reparación integral e igualdad e incurrió en: 1. Desconocimiento del precedente judicial respecto al régimen de responsabilidad estatal cuando se trata de conscriptos, 2. Defecto fáctico al fundamentarse únicamente en la valoración efectuada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía para determinar el origen de su enfermedad, sin tener en cuenta los conceptos de los especialistas en otorrinolaringología y 3. Defecto sustantivo por indebida interpretación del Decreto 1796 de 2000.

PRETENSIONES

Solicitaron declarar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, al expedir la sentencia del 17 de agosto de 2017 vulneró los derechos fundamentales referidos. En consecuencia, se amparen aquellos y se ordene a la corporación judicial accionada proferir una nueva decisión, en la cual se confirme la sentencia dictada en primera instancia dentro del proceso de reparación directa.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Ministerio de Defensa Nacional (ff. 69 y 70)

La coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional, S.C.U.R., indicó que los argumentos expuestos en la acción de la referencia fueron objeto de estudio por el Tribunal. Agregó que aquel decidió con fundamento en la totalidad del material probatorio obrante en el expediente y la jurisprudencia aplicable al presente asunto.

Explicó que la autoridad judicial logró determinar, con base en la valoración efectuada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, que la existencia de las patologías fueron catalogadas como de origen común, ocurridas en el servicio, pero no por causa ni razón del mismo. Expresó que las inconformidades expuestas por los accionantes no encuentran ningún soporte, máxime si se tiene en cuenta que tenían la carga probatoria de demostrar la configuración de los elementos de la responsabilidad estatal.

Tribunal Administrativo de Cundinamarca (ff. 72- 74)

El magistrado, A.S.C., luego de realizar un recuento de las actuaciones adelantadas al interior del proceso, manifestó que la intención de los accionantes es convertir la acción de tutela en una tercera instancia, por lo cual considerarla procedente sería desconocer su carácter subsidiario y excepcional.

Adujo que no se vulneró ningún derecho fundamental, pues se efectuó una correcta valoración probatoria, la cual permitió concluir que las patologías del señor A.A.G.G. no tienen relación directa con la prestación del servicio militar y, en esa medida, no son imputables al Ejército Nacional. Precisó que si bien se encontraba prestando servicio militar cuando se presentaron, no es posible deducir que estuvieren ligadas a él.

Recordó que el simple hecho de la prestación del servicio no supone la responsabilidad del Estado por cualquier daño ocasionado a los conscriptos, sino que el daño debe tener relación directa con la actividad propia de aquel. Lo contrario, implicaría estimar que las instituciones deben responder por todo perjuicio causado a sus auxiliares bachilleres o soldados conscriptos, por el solo hecho de tener un vínculo.

CONSIDERACIONES

C ompetencia

La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5º del artículo del Decreto 1983 de 2017, el cual regula que: “[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]”.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005.

Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de J.O.R., concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional. Veamos:

Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes:(i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas:Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

Problema jurídico

En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen se centra en el análisis del desconocimiento del presente judicial, el defecto fáctico y el defecto sustantivo.

El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas:

¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, desconoció los pronunciamientos de la Sección Tercera del Consejo de Estado en relación con el régimen de responsabilidad del Estado frente a conscriptos?

¿La...

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