Auto nº 213/18 de Corte Constitucional, 11 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 716733333

Auto nº 213/18 de Corte Constitucional, 11 de Abril de 2018

Número de sentencia213/18
Fecha11 Abril 2018
Número de expedienteICC-3271
MateriaDerecho Constitucional

Auto 213/18

Referencia: Expediente ICC-3271

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, S. Primera de Oralidad

Magistrado Ponente:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018).

La S. Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 23 de noviembre de 2017, L.A.P.A., en nombre propio, promovió acción de tutela contra el Consorcio Colombia Mayor, por considerar vulnerado su derecho fundamental al mínimo vital, al ser retirado de la lista de beneficiarios del Programa de Solidaridad con el A.M. “ColombiaM.”.

  2. El Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, autoridad judicial a la que correspondió por reparto el conocimiento del asunto, mediante auto del 27 de noviembre de 2017, se declaró carente de competencia al considerar que al dirigirse la acción constitucional contra el Consorcio Colombia Mayor y el Fondo de Solidaridad

    Pensional se advierte la necesidad de vincular al “Ministerio de la Protección Social” (SIC)[1].

    Lo anterior, por cuanto el mencionado fondo es una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, adscrita al mencionado Ministerio, cuyos recursos son administrados por sociedades fiduciarias de naturaleza pública o por las administradoras de fondos de pensiones y cesantías del sector social solidario.

    Bajo este contexto, la autoridad judicial consideró que de conformidad con el artículo 1° numeral 1° del Decreto 1382 de 2000, al ser el Ministerio un sujeto del orden nacional, la acción de tutela debe ser conocida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. En consecuencia, dispuso la remisión del expediente a dicho cuerpo colegiado.

  3. El asunto fue remitido al Tribunal Administrativo de Antioquia, S. Primera de Oralidad, quien en proveído del 29 de noviembre de 2017, señaló que de conformidad con la jurisprudencia constitucional, a menos que se haya hecho un reparto caprichoso de la solicitud de tutela le corresponde conocer de la misma el funcionario a quien le fue inicialmente repartida.

    Bajo este contexto, propuso un conflicto negativo de competencia y dispuso el envío del expediente a esta Corporación.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde al superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta la colisión[2]. Así mismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[3], y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las autoridades judiciales involucradas en el conflicto carecen de un superior jerárquico común, o, en aquellos casos, en los que a pesar de que lo poseen, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[4].

  2. En este caso la Corte Constitucional es competente para resolver este conflicto negativo de competencia, en razón a que las autoridades judiciales involucradas carecen de un superior jerárquico común, pues funcionalmente pertenecen a jurisdicciones diferentes, pero orgánicamente hacen parte de la jurisdicciones diferentes, pero orgánicamente hacen parte de la jurisdicción constitucional[5].

    Por lo tanto, la S. Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio y entrará a resolver el conflicto de competencia originado entre el Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, S. Primera de Oralidad.

  3. Ahora bien, la Corte reitera que, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[6]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[7]; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una acción de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que tengan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[8] en los términos establecidos en la jurisprudencia[9].

  4. Asimismo, la jurisprudencia ha establecido que las normas de reparto señaladas en el Decreto 1382 de 2000[10] no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente. Sobre el particular, ha reiterado esta Corte que la prevalencia que revisten en estos casos los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.), así como la informalidad y celeridad que caracterizan el trámite de la acción de tutela (art. 86 C.P.), no pueden ser desconocidos, en la medida en que el mencionado decreto solo prevé reglas administrativas para el reparto[11].

  5. De otra parte, la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos[12] ha manifestado que debe rechazarse la postura de aquellos jueces de la República que analizan de manera preliminar la admisión de la demanda y determinan contra quienes ha debido entablarse el contradictorio, a fin de declarar su incompetencia para resolver el fondo del asunto, bajo el argumento de que la inclusión o modificación de entidades demandadas altera tal competencia.

    En este orden de ideas, es preciso destacar que esta Corporación ha dispuesto que el reparto de los expedientes se debe realizar de conformidad con "quién aparezca como demandado en el escrito de la demanda y no a partir del análisis de fondo de los hechos de la tutela pues tal estudio no procede en el trámite de admisión”[13].

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la S. Plena constata que en el presente caso:

    i. Se configuró un conflicto aparente de competencia, dado que el Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín realizó en el momento de la admisión un estudio de fondo sobre cómo debe integrarse el contradictorio en este caso y tomó las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, compiladas en el Decreto 1069 de 2015[14], para declararse incompetente y no pronunciarse de fondo, postura que ha sido rechazada por la Corte Constitucional.

    ii. El Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín aplicó una regla de reparto que no desplaza su

    competencia y afecta la celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la protección a los derechos fundamentales del accionante.

    iii. La autoridad competente para resolver la acción de tutela instaurada por L.A.P.A. es a quien primero se repartió la misma, esto es, al Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín.

  2. Con base en los anteriores criterios, la S. dejará sin efectos el auto proferido el 29 de noviembre de 2017 por el Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, dentro del proceso de tutela promovido por L.A. Posada Arredondo contra el Consorcio Colombia Mayor y ordenará que se remita el expediente al mencionado despacho para que, de manera inmediata, tramite y profiera la decisión de fondo a que haya lugar.

  3. Así mismo, la S. advertirá al Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, para que en lo sucesivo se abstenga de proceder como lo hizo, en tanto ello desconoce la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la S. Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 29 de noviembre de 2017 proferido por el Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, dentro de la acción de tutela presentada por L.A. Posada Arredondo contra el Consorcio Colombia Mayor.

SEGUNDO. - REMITIR al Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, el expediente ICC-3271 para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo respecto del amparo solicitado.

TERCERO. - ADVERTIR al Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín que, en adelante, debe observar estrictamente la jurisprudencia de esta Corporación en relación con los criterios que determinan la competencia en materia de tutela.

CUARTO. - Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR al accionante y al Tribunal Administrativo de Antioquia, S. Primera de Oralidad, la decisión adoptada en esta providencia.

  1. y cúmplase.

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

Ausente en comisión

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

Ausente en comisión

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] El Fondo de Solidaridad Pensional es una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio del Trabajo.

[2] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 018 y 218 de 2014.

[3] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014. Esta interpretación se ha fundamentado, en especial, en lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, según el cual, “[L]os conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva S. de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la S. Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las S.s Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”.

[4] Autos 159A y 170A de 2003.

[5] Si bien por disposición constitucional y legal, la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver los conflictos entre las distintas jurisdicciones hasta la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, esta Corporación ha dicho que esa competencia no abarca los conflictos que se susciten dentro de la jurisdicción constitucional.

[6] Cfr. Auto 493 de 2017.

[7] El artículo transitorio 8 de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido a partir del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.”(negrillas fuera del texto original)

[8] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[9] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. (negrillas fuera del texto original)

[10] El Decreto 1382 de 2000 fue derogado por el artículo 3.1.1. del Decreto 1069 de 2015, norma que a su vez y en virtud de su carácter compilatorio, consagró en los artículos 2.2.3.1.2.1. al 2.2.3.1.2.5. las disposiciones de naturaleza reglamentaria relacionadas con las reglas de reparto de las acciones de tutela.

[11] Autos 170A de 2003, 157 de 2005, 167 de 2005, 124 de 2009, entre otros.

[12] Autos 012 de 2006, 222 de 2011, 001 de 2015, entre otros.

[13] Auto 112 de 2006.

[14] Decreto 1069 de 2015 vigente para la fecha. Hoy modificado por el Decreto 1983 de 2017.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR