Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00115-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 19 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 716905437

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00115-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 19 de Abril de 2018

Fecha19 Abril 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente : JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00115-01 (AC)

Actor : SOCORRO GAMBOA COQUE

Demandado: PROCURADURÍA VEINTE (20) JUDICIAL DELEGADA PA RA LOS JUZGADOS ADMINISTRATIVOS

La Sala decide la impugnación formulada por la parte actora contra la sentencia del 20 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la tutela.

ANTECEDENTES

Pretensiones

En ejercicio de la acción de tutela, S.G.C., mediante apoderado judicial, solicitó la protección del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerado por la Procuraduría 20 Judicial Administraba de Cali. Formuló las siguientes pretensiones:

Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al señor J. TUTELAR a favor de mi poderdante señora SOCORRO GAMBOA COQUE, los derechos fundamentales invocados, ORDENÁNDOLE a la autoridad accionada que fije fecha y la hora para la diligencia previa de conciliación extrajudicial convocando a la escuela de Aviación M.F.S., por medio de su actual Director el BG G.V.S.A. o quien haga sus veces

Hechos

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos:

2.1. El 1 de diciembre de 2017, la señora S.G.C. presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, seccional Cali, asunto que fue asignado a la Procuraduría 20 Judicial II Administrativa de Cali.

2.2.1 Previo estudio de la solicitud de la conciliación, se profirió auto del 5 de diciembre de 2017, mediante el cual se resolvió declarar que el asunto sometido a conciliación no era susceptible de conciliación, por configurarse el fenómeno de la caducidad.

Argumentos de la tutela

3.1. A juicio de la señora S.G.C., el auto cuestionado limitó el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, toda vez que la solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada dentro del término establecido por el legislador para la prescripción especial, esto es, cinco (5) años, periodo que no había transcurrido para la fecha de presentación de la solicitud de conciliación (9 de diciembre de 2017).

Agrego que la Procuraduría 20 Judicial Administrativa erró al declarar que el asunto sometido a conciliación extrajudicial «NO ES SUSCEPTIBLE DE CONCILIACION, por presentarse caducidad en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que se pretende incoar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo

Para finalizar, señaló que la tutela es procedente, toda vez que contra el auto del 5 de diciembre de 2017, que dispuso que la solicitud de conciliación extrajudicial no era susceptible de conciliación, no procede recurso alguno.

La actuación administrativa demandada en primera instancia: auto del 5 de diciembre de 2017 proferido por la Procuraduría 20 Judicial para Asuntos Administrativos de Cali.

El auto del 5 de diciembre de 2017, declaró que la solicitud de conciliación extrajudicial elevada por la señora S.G.C. no era susceptible de conciliación, por presentarse el fenómeno de la caducidad en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual se pretendía incoar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa.

La Procuraduría 20 Judicial Administrativa, estimó que, en el asunto sometido a conciliación extrajudicial, en el que se pretendía demandar el acto administrativo contenido en la Resolución No. 580 del 6 de septiembre de 2012, por el que se nombró al señor L.A.E.R. en el cargo de Técnico de Servicios, grado 18 de la planta de empleados del Ministerio de Defensa Nacional- Fuerza Aérea Colombiana, sin tener en cuenta que la señora S.G.C., contaba con el mérito laboral para ejercer el cargo, operó el fenómeno de la caducidad, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 164, numeral 2, literal d de la ley 1437 del 2011, para efectos de incoar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el término de caducidad es de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente a su comunicación, ejecución o publicación, según sea el caso.

En efecto, el acto administrativo que se pretendió demandar fue notificado a la señora S.G.C. el 6 de septiembre de 2012 y la solicitud de conciliación fue presentada el 1 de diciembre de 2017, evidenciándose así la configuración de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Así las cosas, la parte accionada actuando en virtud a lo establecido en el parágrafo del artículo 2.2.4.3.1.1.2 del Decreto 1069 de 2015, declaró que el asunto presentado por la señora S.G.C. «NO ES SUSCEPTIBLE DE CONCILIACION»

Intervención de la Procuraduría 20 Judicial p ara Asuntos Administrativos de Cali.

El procurador 20 judicial delegado para asuntos administrativos de la ciudad de Cali, titular del Despacho que tramitó la solicitud de conciliación extrajudicial de la señora S.G.C., solicitó que se denegaran las pretensiones de la tutela. Para el efecto, argumentó:

Que, la actuación administrativa se efectuó en virtud de las facultades establecidas en la Ley 640 de 2001 y el Decreto 1716 de 2009, razón por la que, al considerar que en el asunto objeto de estudio se presentaba el fenómeno de la caducidad del medio de control invocado, se expidió constancia, tal como lo establece el numeral 3º del artículo 2 de la Ley 640 de 2001 y el parágrafo 2º del artículo 2.2.4.3.1.1.6 del Decreto 1096 de 2015.

Que, contrario a lo manifestado por la señora S.G.C., la certificación expedida en virtud del auto del primero (1º) de diciembre de 2017 no es un obstáculo para que acuda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, situación que se le dio a conocer en la constancia expedida, pues en ella se precisó que «se da por agotado el requisito de procedibilidad exigido para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo (…)»

Que esa agencia del Ministerio Público no desconoció el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, toda vez que las actuaciones desplegadas por el Despacho se enmarcaron en la órbita de la legalidad.

Sentencia impugnada

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 20 de febrero de 2018, denegó las pretensiones de la tutela, con las siguientes consideraciones:

Que, en atención a lo establecido en el artículo 84 de la Ley 446 de 1998, y artículo 2.2.4.3.1.1.2 del Decreto 1069 de 2015, existen asuntos que no son objeto de conciliación prejudicial, como en aquellos donde se haya advertido la configuración de la caducidad del medio de control.

Que, si en el trámite de la conciliación prejudicial, una vez analizado el asunto, se advierte por parte del Ministerio Público que el medio de control que se pretende incoar en sede judicial ha caducado, no se podrá adelantar la conciliación, tal como lo refieren las normas indicadas.

Que, en el caso objeto de análisis, se consideró ajustada a derecho la decisión que adoptó el Agente del Ministerio Publico en el auto del 5 de diciembre de 2017, en atención a que, pese al escaso material probatorio allegado con la acción de tutela, se pudo establecer que a la fecha de solicitud de la conciliación prejudicial (1 de diciembre de 2017) ya habían trascurrido más de cuatro años de haberse proferido el acto administrativo (6 de septiembre de 2012) del que se pretende la nulidad y el posterior restablecimiento del derecho, tiempo que superaba ampliamente el término previsto en el artículo 164, numeral 2, literal c de la Ley 1437 del 2011, que estipulaba un plazo de 4 meses contados, a partir del día siguiente de la notificación de la actuación administrativa de la cual se pretenda la nulidad.

Que, con fundamento a lo establecido por los artículos 81 de la Ley 446 de 1998 y 2.2.4.3.1.1.2 del Decreto 1069 de 2015, no era posible fijar fecha y hora para efectos de celebrar la audiencia de conciliación prejudicial, razón por la que, en sentir del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, fue acertado el proceder del Procurador 20 Judicial Administrativo, ya que, si bien no dio trámite a la solicitud, sí expidió certificación en la que se dejaba constancia del agotamiento del requisito de procedibilidad, exigencia para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Que, bajo ese contexto factico, al haberse expedido la referida constancia se entendía por agotado el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial solicitada por la señora S.G.C., habilitándola para acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y cuestionar el acto administrativo que, a su criterio, es ilegal, escenario en el que sería el J. quien señalaría si, en efecto, se configuraba la caducidad en medio de control.

Que, de conformidad con lo anterior, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca consideró que, en el sub lite, no se presentó vulneración al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, razón por la que negó la tutela.

Impugnación

El apoderado de la señora S.G.C. sostuvo que, contrario a lo manifestado en primera instancia, sí conocía del término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento pero que presentó la solicitud en virtud del fallo de tutela 2016-00166, proferido por la sala civil del Tribunal Superior de Cali, en el que fungió como actora la señora S.G.C. y como demandada la Escuela de A.M.F.S., que recomendó acudir la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa para efectos de presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la Resolución No. 580 del 6 de septiembre de 2012, que en sentir del recurrente lesionaba los derechos de su poderdante.

Así las cosas, y «estando dentro del término de prescripción...

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