Sentencia nº 11001-03-25-000-2011-00594-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 716905501

Sentencia nº 11001-03-25-000-2011-00594-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Abril de 2018

Fecha19 Abril 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00594-00(2270-11)

Actor: G.E.V.S.

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

Acción : Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Decreto

01 de 1984

Tema : Sanción - Destitución e inhabilidad general de 12

Años -Leyes 734 de 2002 y 1015 de 2006-

La Sala decide en única instancia sobre las pretensiones de la demanda formulada por el señor G.E.V.S. contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional por la sanción de destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por el término de 12 años.

ANTECEDENTES

La demanda

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984, el señor G.E.V.S., por conducto de apoderada judicial, demanda las siguientes declaraciones y condenas:

Que se declare la nulidad parcial de la decisión de primera instancia del 30 de septiembre de 2010 , proferida por la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de B. y el acto administrativo que resolvió el recurso de apelación del 6 de diciembre de 2010 , expedido por la Inspección Delegada Regional Cinco de la Policía Nacional, que sancionaron al actor con destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por el término de 12 años.

Igualmente, que se declare la nulidad parcial de la Resolución 0778 del 15 de marzo de 2011 , proferida por el director general de la Policía Nacional, con la cual dio cumplimiento a la sanción disciplinaria de destitución impuesta al actor por el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de B..

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho pide el reintegro del demandante en el grado de patrullero, adscrito al Comando de Policía Metropolitana de Bucaramanga, o a otro de igual o superior nivel, sin que exista solución de continuidad.

También solicitó que se condene a la entidad demandada a pagar los salarios, primas, bonificaciones y demás emolumentos dejados de percibir debidamente indexados desde la fecha del retiro del servicio hasta cuando sea efectivo el reintegro.

Que se le indemnice por los daños morales que se le han causado a raíz del retiro de la institución en la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Requirió que las sumas adeudadas sean actualizadas en atención a lo dispuesto en el artículo 178 Código Contencioso Administrativo, y se ordene la ejecución de la sentencia en los términos previstos en los artículos 176 y 177 ibídem.

Reclamó que se borre de la base de datos que maneja la Procuraduría General de la Nación los antecedentes que registra por la sanción impuesta.

En la demanda se exponen los siguientes hechos como fundamento de las pretensiones:

Que el señor G.E.V.S. se vinculó el 10 de abril de 2003, como alumno de la Escuela de Carabineros de la Provincia de V., saliendo como patrullero según la Resolución 02173 del 10 de octubre de ese mismo año.

Adujo que a partir del 10 de octubre de 2003 fue adscrito al Comando de Policía Metropolitana de B., y el 31 de diciembre de 2009 se le asignó como conductor de la moto de siglas 0367 del CAI de San Pio, trasladándose con su superior inmediato, subintendente E.M.G., a atender un caso de policía en un almacén de venta de computadores.

Se le inició investigación disciplinaria al actor, por la falta gravísima de abstenerse intencionalmente de registrar los hechos que el deber le impone en razón del servicio, de acuerdo con el literal e) del numeral 30 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, y por la falta grave de dejar de informar lo acaecido en servicio al superior, de conformidad con el numeral 15 del artículo 35 ibídem, y luego se le sancionó con destitución e inhabilidad general de 12 años.

Normas violadas y concepto de violación

Como normas violadas el accionante citó las siguientes:

De la Constitución Política, el preámbulo y los artículos1, 2, 13, 25, 29, 53, 91 y 209.

De la Ley 734 de 2002, los artículos 20, 26, 110, 143, 150, 163 y 171.

De la Ley 1025 de 2006, los artículos 5, 6, 7, 28, 34 y 35.

Señaló el apoderado del actor que en el auto de llamamiento audiencia o de cargos se desconoció el numeral 5 del artículo 163 de la Ley 734 de 2002, al valorar en conjunto las pruebas para el subintendente y el patrullero, lo cual no se puede hacer porque la Policía Nacional se encuentra jerarquizada. Además, no se efectuó un análisis de los argumentos expuestos por el implicado, con lo cual se le violaron los derechos al debido proceso y a la defensa, lo que se constituye en causal de nulidad de acuerdo con los numerales 2 y 3 del artículo 143 ibídem.

Indicó que al actor no se le calificó correctamente la falta en el auto de llamamiento audiencia, pues de conformidad con el Reglamento de Vigilancia Urbana y Rural de la Policía Nacional el encargado de hacer las anotaciones era el comandante de la patrulla y no el conductor de la moto, de ahí que no violó el literal e) del numeral 30 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006.

Agregó la parte actora que concurre la causal de falsa motivación en los actos administrativos demandados, ya que según el Reglamento de Vigilancia Urbana y Rural de la Policía Nacional, el encargado de hacer las anotaciones era el comandante de la patrulla y no el conductor de la moto. Empero, “ para desvirtuar que no es así, realiza una FALSA MOTIVACIÓN en el fallo de primera instancia (ruego ver folios 182 y 183 C.O.), al manifestar que “teniendo en cuenta y haciendo alusión a algunos apartes y artículos del Reglamento de Vigilancia Urbana y Rural, argumentos que no cuentan con ningún respaldo jurídico, toda vez que este reglamento fue derogado y reemplazado por la resolución No 03514 del 5 de Noviembre de 2009” “Por la cual se expide el Reglamento de Supervisión y Control de Servicios para la Policía Nacional” (resaltados míos)

Expresó que según la Resolución No 00912 de 2009, Reglamento de Policía en los CAI, y según el artículo 161, el libro de población lo debe diligenciar el comandante de guardia de la unidad, que era el patrullero M.M.V. y no el conductor de la moto, por lo que no se le podía reprochar tal comportamiento, y así lo admitió el comandante de la patrulla, subintendente E.E.M.G..

Manifestó que en las decisiones de primera y segunda instancia “no se hace una diferencia entre el superior y el subalterno, entre el comandante y el subordinado, (…) la misma responsabilidad del superior se la tipifican al subalterno hecho ilógico e ilegal; sino para que existe la jerarquía”, por lo que se presentó nulidad de la actuación por violación en la ley, debiéndose distinguir entre la conducta del subintendente, comandante de la patrulla y la del subordinado conductor de la moto.

Afirmó que en las decisiones de primera y segunda instancia no cumplieron con el numeral 3 del artículo 170 de la Ley 734 de 2002, ya que no hicieron un análisis de las pruebas, es así que el comandante de guardia, patrullero M.M.V., aceptó que manejaba los libros del CAI de San Pio y el comandante de la patrulla, subintendente E.E.M.G., era el encargado de hacer las anotaciones en los libros, “pero tuercen las funciones para aplicar una conducta disciplinaria atípica al convocante y con el mismo proceder a aplicar el correctivo ilegal e inconstitucional de DESTITUCIÓN y doce años de inhabilidad”.

Señaló que la autoridad disciplinaria comisionó a una persona sin competencia para realizar la diligencia de versión libre del actor, cuando la Ley 1015 de 2006 establece que el competente para adelantar la actuación disciplinaria es un oficial y no un suboficial, por lo cual se desconoció el debido proceso.

Trámite procesal

Mediante auto del 23 de febrero de 2012, el Despacho que sustancia admitió la demanda en única instancia promovida por el señor G.E.V.S. contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Con auto del 27 de septiembre de 2012, se abrió el periodo probatorio, disponiendo tener en cuenta los documentos acompañados por las partes en la demanda y contestación de ésta y, ordenó reiterar a la demandada que allegue los antecedentes administrativos.

Contestación de la demanda

La Policía Nacional mediante apoderada contestó la demanda, señalando que en la audiencia que se tomó la decisión de primera instancia se cumplió con los requisitos de la Ley 734 de 2002, al identificarse a los implicados, describir los hechos objeto de investigación, analizar y valorar las pruebas recaudas, describir de manera detallada los cargos reprochados al actor, adecuar típicamente la conducta endilgada en la Ley 1015 de 2006, calificar la falta y culpabilidad de los investigados, estudiar las intervenciones de los implicados y su apoderado, exponer las razones de la sanción y los criterios para establecer la inhabilidad general.

Afirmó que no se le desconoció el debido proceso ni el derecho a la defensa al demandante, pues el apoderado del actor como a éste se les notificaron todas las actuaciones, permitiéndoles la participación activa en el proceso, los argumentos de defensa se resolvieron en debida forma de acuerdo a la realidad jurídica y fáctica probada, siendo debidamente motivada la sanción, de ahí que no se presentó la causal de falsa motivación en los actos administrativos impugnados.

Agregó que los planteamientos esbozados por la parte actora debieron dirimirse en sede administrativa y no en la jurisdicción contenciosa como si se tratara de una tercera...

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