Sentencia nº 27001-33-31-002-2007-00043-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 716905509

Sentencia nº 27001-33-31-002-2007-00043-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Abril de 2018

Fecha19 Abril 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: CESAR PALOMINO CORTES

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 27001 - 33 - 31 - 002 - 2007 - 00043 - 01 ( 0948 -11)

Actor: D.C.P.

Demandado: RAMA JUDICIAL - D IRECCI O N EJECUTIVA SECCIONAL ANTIOQUIA - CHOC O

Referencia: REC URSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN. DECRETO 01 DE 1984

Decide la Sala el recurso de extraordinario de revisión interpuesto contra la Sentencia No. 0089 del veinte (20) de agosto del dos mil diez (2010), proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante la cual se confirmó la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda formulada por el señor D.C.P. .

ANTECEDENTES

El señor D.C.P. por intermedio de apoderado judicial, solicitó ante el Tribunal Administrativo del Chocó, revocar la sentencia de primera instancia proferida el 12 de abril de 2010 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó, por medio de la cual denegó la nulidad de la Resolución 0018 del 30 de octubre de 2006, proferida por el Jefe de la Oficina de Apoyo Judicial de Quibdó, en la que se declaró insubsistente el nombramiento del demandante como Asistente Administrativo.

De la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó, por medio de la sentencia del 12 de abril de 2010 (ff. 391 - 400) negó las pretensiones solicitadas por el demandante, decisión que fue apelada y, el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante providencia del 20 de agosto de 2010, resolvió el recurso de apelación, confirmando la sentencia de primera instancia, formulada por el señor D.C.P. contra la Nación, R.J., Dirección Ejecutiva Seccional Antioquia - Chocó, con los siguientes razonamientos:

Sostuvo el a quem que el demandante fue nombrado en provisionalidad en el cargo de Auxiliar Administrativo Grado III - 5 en la Oficina de Apoyo Judicial de Quibdó desde el 16 de mayo de 1991 hasta el 1 de noviembre de 2006, momento en el cual fue declarado insubsistente en el cargo de Asistente Administrativo. Advirtió, que el último cargo desempeñado por el demandante era un cargo de carrera administrativa, conforme a lo establecido en el artículo 130 de la Ley 270 de 1996, norma vigente para la fecha de vinculación del actor al servicio de la entidad demandada, y teniendo en cuenta que accedió al servicio público mediante nombramiento provisional, y no a través del sistema de concurso de méritos, previsto como el procedimiento idóneo para proveer los cargos de carrera, no le asiste fuero de inamovilidad propio de quienes ingresan al servicio por este medio.

Indicó que obra en el plenario, respaldo probatorio que permita concluir que la administración no obró con fines distintos al buen servicio público, de manera tal, que no se logró probar la falsa motivación o la desviación de poder alegada en la demanda. Precisó que la idoneidad en el ejercicio de un cargo y el buen desempeño, no otorgan por sí solos a su titular, la prerrogativa de permanencia en el mismo, pues lo normal es el cumplimiento de los deberes asignados al cargo, por parte del funcionario.

Afirmó que quien “pretenda desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo que contiene una decisión de esa naturaleza, está obligado a probar la existencia de móviles distintos al buen servicio para su expedición, lo cual no aconteció en el presente caso.”

Por todo lo anterior, concluyó que el acto acusado se ajusta a derecho, razón por la cual negó las pretensiones de la demanda y confirmó la sentencia de primera instancia.

2. El Recurso Extraordinario de Revisión

El señor D.C.P., formuló mediante escrito presentado en la Oficina Judicial de Quibdó (Chocó), el 24 de noviembre de 2010, recibido por esta Corporación el 11 de marzo de 2011 (f. 48 reverso), el recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia proferida el 20 de agosto de 2010 por el Tribunal Administrativo del Chocó, invocando la causal contenida en el numeral 6 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, y consideró que “se generó la causal sexta de revisión, ya que el a quo y el a quem, violaron en forma flagrante los derechos fundamentales ya dichos, al no haber hecho un correcto análisis de las pruebas obrantes en el proceso, lo cual es contrario a la Constitución Política, lo cual hace que se llame a prosperar esta causal de revisión.”

Afirmó que el demandante se encuentra legitimado para interponer y tramitar el recurso extraordinario de revisión, por haber resultado afectado con la decisión tomada, en cuanto la sentencia desconoció el principio de igualdad y el debido proceso, lo que conllevó a que fueran negadas las pretensiones solicitadas en la demanda.

Se refirió a los siguientes hechos con el fin de demostrar la causal establecida en el numeral 6 del artículo 188 del C.C.A.

El señor D.C.P. fue nombrado en la Rama Judicial, Dirección Seccional de Administración Judicial de Quibdó, desde el 16 de mayo de 1991 como Asistente Administrativo Grado 5 hasta el 28 de febrero de 2002, cuando con la expedición del Acuerdo 1331 del 13 de noviembre de 2001, se suprimió la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Quibdó y se creó la Oficina de Coordinación Administrativa y la Oficina de Apoyo de Quibdó. Con fundamento en lo anterior, el 1 de marzo de 2001, el demandante fue reincorporado a la nueva planta, en el cargo de Auxiliar Administrativo Grado III, y afirmó que fue desmejorado en todos los aspectos laborales.

Con la expedición de la Circular 021 del 11 de septiembre de 2006, el Director de la Coordinación Administrativa de Quibdó, se cambió las funciones que venía desempeñando la Oficina de Apoyo Judicial y se estableció que a partir del 2 de octubre de 2006, estaría encargada de recibir todos los memoriales, escritos, demandas, peticiones y demás asuntos inherentes a los juzgados y tribunales, función que sería asumida por el señor D.C.P..

Afirmó que al demandante no se le capacitó ni se le dio una inducción acorde a las funciones nuevas que debería realizar, ello conllevó a que se formularan diversas quejas por parte del Colegio de Abogados de Quibdó, por los abogados litigantes y por diferentes instituciones, ya que quien se encargaba de la recepción de todos los documentos, no cumplía con las funciones asignadas, por la cantidad de personas que utilizan el sistema de justicia en la ciudad de Quibdó.

Aseveró que a los pocos días de haberse implementado el nuevo sistema de reparto y recepción de documentos, el Jefe de la Oficina de Apoyo, le envió diferentes oficios, en donde le manifestó que las funciones asignadas venían prestándose con falencias, las cuales en su sentir, fueron creadas por la propia administración de justicia, ya que se implementaron unas medidas, sin capacitar al personal que las iba a cumplir, y sin tener un número suficiente de funcionarios para ejecutarlas. Aseveró que se violó el derecho a la capacitación, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, como principio mínimo fundamental del cual son titulares todos los servidores públicos.

Sostuvo que por desempeñar un cargo de carrera administrativa, el acto por medio del cual se le declaró insubsistente, debió ser motivado, aun cuando su vinculación se haya realizado en provisionalidad, incumpliendo la entidad demandada del deber legal al que estaba supeditado.

Así mismo sostuvo que en el trámite del proceso, no hubo un mejoramiento en el servicio, de ello da cuenta las pruebas obrantes a folios 198 y 202 del expediente, en las cuales se establece que es falso que la prestación del servicio se mejoró con la desvinculación del señor C.P., ya que quien lo reemplazó, lo que hizo fue desmejorarlo.

Reiteró el argumento según el cual, el demandante no fue capacitado ni adiestrado para desempeñar las funciones asignadas, conforme con lo establecido en los Acuerdos 1472, 1480, 1589 y 1667 de 2002 que sirvieron de fundamento para expedir la Circular 021 de 2006, en la cual se implementó el reparto de procesos y memoriales. Lo anterior demuestra que la Rama Judicial, violó lo ordenado en los acuerdos mencionados que lo obligaban a capacitar a sus empleados, lo que demuestra que fue la misma administración la que propicio que el servicio público fuera desmejorado, error que no puede ser asumido por los funcionarios y en especial por el demandante. Lo anterior fue corroborado por el Oficio SJ2A No. 1268 del 21 de octubre de 2008, del cual se observa que no se realizó la debida capacitación con la implementación del nuevo sistema.

Adujo que “si recordamos que la misma administración reconoce que a partir de octubre 02 de 2006 se implementó el sistema de recepción y que la administración luego de ser implementado se le dio capacitación por más de 15 días, es inaudito, que a los 03 días de haber iniciado con el nuevo proceso de recepción, inicien con el boleteo (sic) a mi poderdante a sabiendas que disque estaban en pleno proceso de inducción ( . . .).”

Precisó que el a quo en la sentencia, se dedicó a esbozar que el demandante era un funcionario sin fuero alguno de estabilidad y que la designación hecha en provisionalidad tiene lugar en forma discrecional, y su remoción puede realizarse de la misma manera; afirmaciones que no concuerdan con las pruebas obrantes en el proceso. De la misma forma, sostuvo que el a quem defendió la posición del a quo, según la cual, el demandante no tenía fuero de estabilidad y que no se...

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