Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00835-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 716905657

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00835-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Abril de 2018

Fecha19 Abril 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

C onsejero ponente : WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00 835 -00 (AC)

Actor: L.E.G.O.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, profiere sentencia de primera instancia.

HECHOS RELEVANTES

Acción ejecutiva hipotecaria

El señor L.E.G.O. señaló que, en el año 1997, en vigencia del sistema UPAC, solicitó y obtuvo un crédito hipotecario del banco Popular, para la adquisición de una vivienda.

Anotó que el valor del crédito hipotecario fue de $16.000.000, para el cual suscribió un pagaré por dicho valor y constituyó una hipoteca de primer grado a favor de la entidad acreedora mediante la escritura pública 3434 del 22 de septiembre de 1997, suscrita ante la Notaría Cuarta del Círculo de Ibagué.

Precisó que, debido a la mora que presentaba la obligación, la entidad financiera promovió acción ejecutiva hipotecaria en su contra, proceso que correspondió en primera instancia al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué.

Mencionó que, durante el trámite del proceso, el banco Popular no aportó la prueba idónea de la reestructuración del saldo real de capital que presentaba la obligación a 31 de diciembre de 1999, pero a pesar de ello, el Juez Primero del Circuito de Ibagué libró mandamiento ejecutivo de pago y con posterioridad adjudicó la propiedad del inmueble a la entidad financiera.

Manifestó que la Corte Suprema de Justicia, al decidir algunas acciones de tutela interpuestas por varios deudores que se encontraban en la misma situación que él, esto es, la falta de reestructuración del saldo real de capital al 31 de diciembre de 1999, profirió las sentencias 2670 y 2747 del 12 de marzo, 3865 del 7 de abril, 6968 del 4 de junio, 9555 del 23 de julio, 109237 y 10951 del 20 de agosto, todas de 2015, y 4114 del 7 de abril, 5034 del 21 de abril y 9287 del 7 de junio, estas últimas de 2016, en las que sostuvo que: (i) la reestructuración del saldo insoluto de capital que presentaba la obligación objeto de cobro judicial era requisito de procedibilidad para poder iniciar la acción ejecutiva hipotecaria; (ii) si no se acreditaba dicho requisito de procedibilidad, la obligación era inexigible y, en consecuencia, no podía proferirse mandamiento de pago en contra del deudor y (iii) si el proceso ejecutivo hipotecario se había tramitado sin dicha acreditación, este no podía proseguir.

Medio de control de reparación directa

Señaló que interpuso demanda de reparación directa con el fin de que se declarara la responsabilidad administrativa de los operadores judiciales que intervinieron en la acción ejecutiva hipotecaria adelantada por el banco Popular, la cual correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué quien mediante providencia del 27 de abril de 2017 declaró la caducidad del medio de control.

Decisión contra la que instauró recurso de apelación y fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Tolima mediante providencia del 15 de septiembre de 2017.

Inconformidad

El accionante explicó que las decisiones adoptadas por el Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué y por el Tribunal Administrativo del Tolima se fundamentaron en la interpretación errada del término de caducidad del medio de control de reparación directa prevista en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, porque la norma consagra dos momentos para empezar a contabilizarlo, uno, a partir de la ocurrencia del daño y, otro, cuando se conoce del mismo.

Indicó que sólo hasta la ejecutoria de la sentencia 2670 de 2015, esto es, el 26 de marzo de 2015, tuvo conocimiento de que la actuación del Juzgado Primero Civil del Circuito Ibagué le había causado un daño, debido a que antes presumía que el proceso judicial a cargo de dicha autoridad judicial estaba dentro del marco de la ley y, por tanto, es a partir de esa fecha que debe empezar a contársele, en su caso, el término de caducidad.

Arguyó que la sentencia 2670 de 2015 de la Corte Suprema de Justicia tiene efectos inter comunis, dadas las semejanzas del caso allí estudiado y la situación fáctica y jurídica de las ciudadanos afectados por las decisiones de la jurisdicción civil ordinaria en los procesos ejecutivos promovidos por entidades bancarias sin la satisfacción del requisito de procedibilidad consistente en la reestructuración del saldo de la obligación hipotecaria, ello en aplicación del derecho a la igualdad y los pronunciamientos de la Corte Constitucional.

Manifestó que promovió el medio de control de reparación directa antes de los 2 años, contados a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia 2670 de 2015 de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual las autoridades judiciales demandadas no podían rechazarlo por caducidad, máxime cuando sólo después de ese fallo de tutela y el conocimiento de los efectos inter comunis de la decisión evidenció la existencia del daño causado, en la medida en que durante todo el trámite adelantado en el proceso ejecutivo hipotecario, confió en que la decisión del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué estaba acorde con la normativa.

PRETENSIONES

Solicitó amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, ordenar al Tribunal Administrativo del Tolima adoptar una nueva decisión en la que admita el medio de control de reparación directa incoado.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Tribunal Administrativo del Tolima (f. 32)

El magistrado L.E.C.O. indicó que no debe accederse a las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, toda vez que no se materializó la vulneración de derechos fundamentales, sino que por lo contrario, es evidente que la inconformidad de la parte accionante radica en la interpretación del Tribunal sobre el momento a partir del cual debió contabilizarse el término de caducidad del medio de control incoado.

Así, resaltó que existen criterios de interpretación distintos entre el Tribunal y el accionante, empero, tal disparidad no implica la transgresión de los derechos fundamentales invocados y menos que las providencias controvertidas incurran en los defectos decantados por la jurisprudencia constitucional, máxime cuando la decisión se ajustó a la normativa y a los criterios jurisprudenciales vigentes.

Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué (f. 37)

La juez M.J.C.T. sostuvo que el accionante presentó demanda de reparación directa en contra de la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la cual fue rechazada por caducidad mediante proveído del 27 de abril de 2017 al concluir que el medio de control debió interponerse dentro de los dos años siguientes a la fecha de ejecutoria de la providencia respecto de la cual se imputaba el error judicial y, no como lo pretende el señor G.O..

Asimismo, indicó que la anterior providencia fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Tolima a través del auto del 15 de septiembre de 2017 al invalidar el argumento del accionante según el cual tuvo conocimiento del presunto error judicial hasta el 25 de marzo de 2015, fecha en la que quedó ejecutoriada la sentencia STC 2670 proferida por la Corte Suprema de Justicia.

Concluyó que no se evidencia ninguna transgresión de los derechos fundamentales invocados, en la medida que en el proceso judicial objeto de cuestionamiento aplicó la norma pertinente y correspondió rechazar el medio de control al no hacer uso oportuno del derecho de acción.

Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (ff. 29-30 )

Solicitó declarar falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la entidad y despachar desfavorablemente las pretensiones de la acción constitucional debido a la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados.

CONSIDERACIONES

Competencia

La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5.º del artículo del Decreto 1983 de 2017, el cual regula que: “[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]”.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005.

Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de J.O.R., concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional. Veamos:

Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes:(i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa...

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