Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00138-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 12 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 716905877

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00138-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 12 de Abril de 2018

Fecha12 Abril 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D. C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00138-00(AC)

Actor: ARISTIDES DE J.P.N.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C

Decide la Sala en primera instancia la tutela promovida por el señor A. de J.P.N., por conducto de apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C.

I. ANTECEDENTES

La petición de amparo

El señor A. de J.P.N., actuando por conducto de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra la Sección Tercera - Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la “reparación integral”.

Sostuvo que tales derechos le fueron vulnerados con ocasión de la providencia proferida el 22 de noviembre de 2017, por medio de la cual la autoridad judicial cuestionada confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Sesenta Administrativo de Oralidad del Circuito de

Bogotá el 29 de junio de 2017, que rechazó por caducidad la demanda de reparación directa que promovió junto con su familia contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, tramitada bajo radicado 11001-33-43-060-2017-00135-01.

En efecto, la parte actora solicitó a esta Corporación que:

“7.1 Tutele los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, (sic) la igualdad y (sic) la reparación integral de A. de J.P.N..

7.2 Como consecuencia de lo anterior, DECLAREN sin efecto y nulo el auto de segundo grado proferido en el medio de control de reparación directa… por la Sección Tercera- Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 23 (sic) de noviembre de 2017, notificado el día 30 de esa mensualidad… y ORDENEN que esa providencia se rehaga respetando el precedente que establece la no aplicación del término de caducidad previsto en el artículo 164 del CPACA en los medios de control de reparación que tenga por origen graves violaciones a los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad.”

La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

Hechos

El tutelante relató que su hijo, W.P.Q., junto con otros jóvenes fue retenido el 16 de mayo de 1998 en Barrancabermeja - Santander por un grupo armado al margen de la ley con apoyo y complicidad de miembros de la Fuerza Pública.

Manifestó que en el mes de octubre de 2008, la Fiscalía General de la Nación estableció que uno de los cuerpos que se encontraron en una fosa común correspondía al de W.P.Q., motivo por el cual el 21 de enero de 2009 ordenó a la Registraduría Municipal de Sabana de Torres - Santander asentar el respectivo registro civil de defunción y a los 2 días siguientes le entregó sus restos mortales.

Sostuvo que el 19 de mayo de 2017 en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitó con la señora A.G.P., B.P.H., R.H.P.H., A.P.H. y M.P.H. que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional por los perjuicios sufridos como consecuencia de la desaparición y posterior muerte de su familiar W.P.Q..

Anotó que del medio de control conoció el Juzgado Sesenta Administrativo de Oralidad de Bogotá, que con providencia de 29 de junio de 2017 rechazó la demanda al considerar que operó el fenómeno jurídico de la caducidad comoquiera que trascurrieron más de 2 años entre el momento en que se inscribió la muerte de W.P.Q. en el Registro Civil de Defunción y que los actores tuvieron certeza del homicidio del mismo, por lo que concluyó que la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial se hizo de manera extemporánea.

Adujo que contra dicha decisión presentó recurso de apelación, cuyo conocimiento le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, que mediante auto de 22 de noviembre de 2017 confirmó la decisión de primera instancia.

Señaló que la referida autoridad judicial sustentó su decisión en que no existía una postura consolidada en el Consejo de Estado frente a la no aplicación del término de caducidad en los delitos de lesa humanidad, por lo tanto, sostuvo que este se debía calcular tal como lo hizo el a quo, es decir, bajo los parámetros señalados para la reparación derivada del delito de desaparición forzada contemplados en el inciso 2º del literal i) del artículo 164 del CPACA.

3. Sustento de la petición

A juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada desconoció el precedente fijado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado según el cual, los medios de control de reparación directa que versan sobre crímenes de lesa humanidad como el de desaparición forzada no están sometidos al término de caducidad previsto en el artículo 164 del CPACA por ser contrario a lo dispuesto en la Convención Americana de Derechos Humanos, lo que significa que “la acción indemnizatoria es imprescriptible en consideración a la naturaleza de la conducta que produjo el menoscabo que se pide indemnizar”.

Agregó que el tribunal censurado vulneró los derechos fundamentales invocados al considerar irrelevante la calificación que el derecho internacional le ha dado a este tipo de actos atentatorios contra la humanidad para definir el término de caducidad de la acción que promovió y entender “que un criterio distinto satisfacía mejor los valores de la justicia, la equidad y resultaba compatible con las obligaciones internacionales del Estado”.

Por último, sostuvo que dicho razonamiento produjo la desatención del precedente judicial aplicable al asunto sub judice, sin que la tutelada expusiera los motivos por los cuales adoptó tal determinación e hiciera alusión a los criterios adversos sobre la materia, en la medida en que se limitó a afirmar que “no existe una posición consolidada de la jurisprudencia del Consejo de Estado” relacionada con la inoperancia de la figura jurídica de la caducidad a daños antijurídicos irrogados con crímenes de lesa humanidad.

4. Trámite, contestaciones e intervenciones

Con auto de 19 de enero de 2018, se admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar esta decisión, como tutelados, a los magistrados que integran la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección C, a fin de que contestaran la solicitud de amparo y allegaran los documentos que pretendieran hacer valer como pruebas.

Por tener interés en el resultado de la presente tutela, se decidió vincular en calidad de terceros con interés al juez Sesenta Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, al ministro de Defensa Nacional y al comandante del Ejército Nacional.

De igual forma, se comunicó a los señores A.G.P., B.P.H., R.H.P.H., A.P.H. y M.P.H., dado que fueron parte en el proceso ordinario que originó la providencia judicial controvertida.

Remitidas las respectivas comunicaciones, intervinieron como sigue:

4.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección C

Con escrito radicado el 30 de enero de 2018 (Fols. 45 - 51), el magistrado ponente de la providencia censurada manifestó que no incurrió en el defecto alegado por el actor, comoquiera que en la decisión cuestionada se reiteraron los diversos pronunciamientos que ha proferido recientemente el Consejo de Estado en torno al asunto objeto de controversia.

Anotó que la inaplicación de la caducidad en la acción de reparación directa en los delitos de lesa humanidad no ha sido una “línea consolidada” por esta Corporación, razón por la cual en el medio de control sub examine se aplicaron las reglas contempladas para calcular el término de este fenómeno jurídico cuando se trata de desaparición forzada, y teniendo en cuenta que existe una norma que regula expresamente la forma de contabilizar la caducidad en esta clase de eventos.

4.2. Juzgado Sesenta Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá (Tercero con interés)

El titular del despacho rindió informe el 24 de enero de 2018, en el que solicitó desestimar las pretensiones de la solicitud de amparo o declarar su improcedencia. Esto, en la medida en que el accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial, este es, el recurso de apelación que fue concedido en el efecto suspensivo mediante auto del 14 de agosto de 2017 y fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Destacó que rechazó la demanda incoada por el señor P.N. y otros debido a que los hechos generadores del daño tuvieron lugar el 16 de mayo de 1998, sin que se acreditara alguna imposibilidad por parte del accionante para tener conocimiento de ellos, “así como la declaratoria respecto de los mismos como crímenes de lesa humanidad, lo cual además solamente aplica para efecto de la acción penal”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991 y el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017.

2.2. Problema jurídico

En el asunto bajo estudio, corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por el señor A. de J.P.N. al no tener en cuenta el precedente que se invocó como desconocido, relacionado con la no aplicación del término de caducidad señalado en el artículo 164 del CPACA en los casos de reparación derivada de los crímenes de lesa humanidad o contra la humanidad.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii)...

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