Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00090-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 5 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 716906485

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00090-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 5 de Abril de 2018

Fecha05 Abril 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RA FAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018)

R adica ción número : 11 001 - 03 - 15 -000- 201 8 -0 0090 - 0 0 (AC)

A ctor : PENSIONES DE ANTIOQUIA

Demandado : TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

Pensiones de Antioquia, por medio de apoderado, promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia porque considera que con la providencia de 14 de septiembre de 2017, proferida dentro del proceso con radicación 050001-33-33-015-2014-00095-01, que instauró en su contra la señora S.P.R., se vulnera su derecho fundamental al debido proceso.

Pretensiones

primera: Tutelar a favor de pensiones de antioquia el derecho constitucional fundamental de la garantía al debido proceso.

segunda: Ordenar a la (sic) tribunal administrativo de antioquia sala sistema escrito que revoque su propia sentencia de segunda instancia proferida el de (sic) 14 de septiembre de 2017 en Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del derecho con radicado No. 05001 33 33 015 2014 00095 01.

tercera: Ordenar al tribunal administrativo de antioquia sala sistema escrito quien incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo, que profiera nueva providencia revocando la sentencia de primera instancia del Juzgado Quince (15) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en consecuencia, negar las pretensiones de la demanda con fundamento en la Jurisprudencia Unificada de la Corte Constitucional.

cuarta: Prevenir al tribunal administrativo de antioquia sala sistema escrito, quien incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo, para que en adelante no vulnere o amenace el derecho fundamental de la Garantía del Debido Proceso a pensiones de antioquia y que los procesos que tienen en el despacho para fallo y los que le llegaren sobre el tema sean fallados con fundamento en la Jurisprudencia constitucional.

quinta: Ordenar al tribunal administrativo de antioquia sala sistema escrito, rendir informe al J. de Tutela sobre el cumplimiento del fallo, en caso de verificarse por usted señor J. Constitucional, el incumplimiento del fallo, adopte directamente todas las medidas necesarias para la protección de los derechos, he (sic) inicie el incidente de desacato correspondiente.

H echos de la solicitud

Precisa la entidad accionante que mediante las Resoluciones 1898 de 23 de julio de 1996, 3542 de 10 de enero de 1997 y 870 de 8 de agosto de 1997, le reconoció pensión de vejez a la señora S.P.R., beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Para determinar el ingreso base de liquidación aplicó lo que dispone la referida norma en sus incisos segundo, en cuanto a la edad, el tiempo y el monto del régimen general anterior y tercero, porque a la afiliada le faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho cuando entró en vigencia el sistema general de pensiones.

La señora P.R. solicitó se reliquidara su pensión con base en el promedio mensual de los factores salariales devengados en el último año de servicios, petición que le negó mediante Oficio 3689 de 18 de octubre de 2012, porque esa administradora calcula el monto de las pensiones de acuerdo con lo previsto en los Decretos 1158 de 1994 y 1068 de 1995.

Inconforme con su decisión la mencionada señora interpuso medio de control y restablecimiento del derecho del que conoció el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín —radicación 05001-33-33-015-2014-00095-00—, que mediante sentencia de 16 de febrero de 2016, accedió a las pretensiones y condenó a esa entidad a reliquidar la pensión con la inclusión de todos los factores devengados durante el último año de servicios. Contra ese fallo interpuso recurso de apelación con fundamento en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional que establecen que el IBL no es objeto del régimen de transición.

El 14 de septiembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Antioquia confirma la sentencia del a quo, incurriendo en una vía de hecho por defecto sustantivo, porque esa decisión viola los principios de legalidad y de inescindibilidad de la norma, al ordenar efectuar la reliquidación incluyendo además de la asignación básica todos los factores salariales devengados durante el año anterior al retiro del servicio e interpreta erróneamente el precedente que la Corte Constitucional fijó en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 y desconoce las sentencias SU-918 de 2012, SU-288 de 2015 y SU-298 de 2015, que ratifican la prevalencia de la jurisprudencia unificada de esa Corporación.

Alega que en el presente caso no procede el recurso extraordinario de revisión porque no se tipifica ninguna de las causales del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y, que ya agotó todas las instancias judiciales; por consiguiente, no existe otro medio de defensa eficaz e inmediato, salvo la acción de tutela con la cual pretende precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable, por una decisión que desborda el ordenamiento jurídico.

Funda mentos jurídicos del accionante

Alega la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, dada la ilegalidad de la sentencia acusada, en la cual se configura una vía de hecho por defecto sustantivo, por la antijurídica aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional.

Aduce que a partir de la expedición de las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016, las autoridades administrativas y judiciales no pueden optar por acoger la jurisprudencia de otras cortes, cuando se evidencia que va en contravía de la interpretación otorgada por la Corte Constitucional sobre el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Actuación procesal

La acción de tutela se admitió mediante auto de 9 de febrero de 2018, que se ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Antioquia como demandados y a la señora S.P.R. quien actuó como demandante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 05001-33-31-015-2014-00095-01, como tercero interesado en las resultas de esta acción, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe.

Intervenciones

Las partes guardaron silencio.

Consideraciones de la Sala

2.1. Competencia

De acuerdo a lo previsto en el numeral 5 del artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017, que modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, según el cual «las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», la Sala es competente para conocer del presente asunto.

2. 2 . Problema s jurídico s

Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para efecto de estudiar por «vía de excepción» los cuestionamientos que plantea Pensiones de Antioquia contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Antioquia el 14 de septiembre de 2017, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 05001-33-33-015-2014-00095-01.

De encontrarse procedente el escenario anterior, la Sala analizará la procedibilidad del amparo de tutela que se solicita, para establecer si la providencia judicial objeto de censura se encuentra afectada por el defecto sustantivo en el que la accionante considera incurre el demandado al resolver la pretensión de reliquidación de la pensión de jubilación de la señora S.P.R., de acuerdo con la línea de interpretación normativa presentada por el Consejo de Estado que se fijó en el fallo de 4 de agosto de 2010.

2. 3 . Marco normativo y jurisprudencial

2. 3 .1. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio, y en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, aquellos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia que fija la Constitución.

No obstante lo anterior, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable».

Bajo este entendido, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, desarrollando diferentes reglas para su estudio, las cuales finalmente convergieron en la sentencia C-590 de 2005, donde la Corte concentró y diferenció las causales genéricas y específicas de procedibilidad necesarias para verificar la oportunidad del amparo.

Como causales genéricas de procedibilidad señaló...

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