Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02475-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 22 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 716906685

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02475-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 22 de Marzo de 2018

Fecha22 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE CARGA AR GUMENTATIVA EN LA IMPUGNACIÓN

Revisado por la Sala el escrito visible a folio 142, por medio del cual la [actora] impugnó el fallo de tutela de primera instancia, dentro del término de los 3 días que otorga el artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991, se concluye que no expuso algún motivo de inconformidad contra la decisión que declaró improcedente la solicitud de amparo. Así las cosas, para este juez constitucional resulta claro que la tutelante no cumplió con la carga mínima argumentativa que le correspondía y que, por tal razón, no es posible entrar a realizar un nuevo estudio oficioso de la presente acción de tutela, así como tampoco de la decisión del a quo que manifestó impugnar.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá , D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018) .

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02475-01 (AC)

Ac tor : C.S.S.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTR A TIVO DEL CAQUETÁ

Decide la Sala la impugnación presentada por la actora contra el fallo del 1º de febrero de 2018, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela presentada por la señora C.S.S..

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo

Mediante escrito presentado el 21 de septiembre de 2017 ante la Oficina de Correspondencia del Consejo de Estado, la señora C.S.S., actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Caquetá, con el objeto de que fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con el fallo del 27 de julio de 2017, con el que se revocó la sentencia de primera instancia, dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Florencia, y en lugar concedió las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó la tutelante contra el Hospital María Inmaculada y Consular Ltda.

En consecuencia, solicitó:

“(…) se expida una nueva sentencia donde se tengan en cuenta todas las violaciones al debido proceso que fue (sic) víctima y se tengan en cuentas (sic) las pruebas que demuestran que fui amenazada.”.

La solicitud de tutela, tuvo como fundamento los siguientes

2. Hechos

La señora C.S.S., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó que se declarara la ilegalidad del oficio 564 del 4 de julio de 2008, proferido por el Hospital María Inmaculada de Florencia (Caquetá), que le negó el reconocimiento y pago de la indemnización por maternidad y los salarios y prestaciones sociales reclamadas.

El Juzgado Primero Administrativo en Descongestión de Florencia, en sentencia del 18 de diciembre de 2014, negó las pretensiones de la demanda.

El Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante sentencia del 27 de julio de 2017, revocó la sentencia apelada y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda.

3. Fundamento de la petición

Según la actora, las pretensiones de la demanda fueron resueltas de manera parcial porque la autoridad judicial demandada no ordenó el reintegro al cargo que ejercía en el hospital, a pesar de que determinó que el contrato no podía terminarse.

Advierte que debió ordenarse el reintegro y el pago de salarios desde que fue desvinculada hasta que volviera a ocupar el empleo o, en su defecto, hasta el fallo de segunda instancia.

4. Trámite de la acción

Mediante providencia del 28 de septiembre de 2017, la Sección Cuarte del Consejo de Estado admitió la tutela, y ordenó notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Caquetá, como tutelado y, al Juzgado Primero Administrativo en Descongestión Judicial de Florencia, a la empresa Consular Ltda, al Hospital María Inmaculada de Florencia y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado como terceros con interés.

El demando como los terceros con interés, pese a ser notificados en debida forma, no se manifestaron.

5. Sentencia de primera instancia

La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 1º de febrero de 2018, declaró improcedente la acción de tutela

Como fundamento de dicha decisión, expresó en resumen lo siguiente:

“De los argumentos expuestos por la actora, la Sala advierte que su inconformidad radica en que, a su juicio, la autoridad judicial demandada no resolvió todos los extremos de la litis y, por ende, vulneró los derechos invocados.

Al respecto, la Sala considera que la señora C.S.S. contó con otro medio de defensa judicial, como era la solicitud de adición, prevista en el artículo 287 del C.G.P.

(…)

No se cumplió, entonces, uno de los requisitos de procedencia de la tutela, esto es, que se agoten en debida forma los medios de defensa procesales con los que contaba la actora para que se le protegieran los derechos fundamentales que considera le fueron vulnerados. Además, no se allegaron pruebas que demostraran las condiciones de urgencia, inminencia y gravedad, que ameriten la intervención inmediata del juez constitucional para evitar que se presente un perjuicio irremediable.”

6. La Impugnación

Inconforme con la decisión de primera instancia, la tutelante la impugnó y expresó sus motivos de inconformidad en los siguientes términos:

“C.S.S., mayor de edad, vecina y resiente en esa ciudad, identificada como aparece junto a mi firma, actuando en mi calidad de accionante dentro del asunto de la referencia, por medio del presente escrito me permito IMPUGNAR el fallo de primer grado, teniendo en cuanta que se me niega el amparo Constitucional para que sea revisado”

I. CONSIDERACIONES

1. Competencia

Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la impugnación presentada, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015 modificado por el Decreto No. 1983 de 2017 y por el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2. Asunto bajo análisis

De acuerdo con los antecedentes de la acción de tutela y las intervenciones durante el trámite de esta instancia, corresponde a la Sala determinar:

i. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; superado lo anterior; ii. Se debe establecer si el fallo de tutela de primera instancia se debe confirmar, modificar o revocar, a partir de los argumentos dados en la impugnación, y se analizará si el Tribunal Administrativo del Caquetá, con la providencia cuestionada, vulneró alguno de los derechos fundamentales invocados por la tutelante.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en ella concluyó:

“… si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203) , han abierto paso a dicha acción constitucional, de...

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