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Auto nº 250/18 de Corte Constitucional, 24 de Abril de 2018

Ponente:ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Fecha de Resolución24 de Abril de 2018
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3288

Auto 250/18

Referencia: Expediente ICC- 3288

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa – Putumayo y el Tribunal Superior de Mocoa.

Magistrado S.:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 30 de enero de 2017, la señora A.A.Q.A. interpuso acción de tutela en contra del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV y el Ministerio del Trabajo al considerar vulnerado su derecho fundamental de petición, pues el pasado 30 de junio de 2016 elevó petición[1] a las entidades demandadas a fin de que le fuera asignado un proyecto productivo para su sustento, debido a su condición de víctima de desplazamiento interno con ocasión del conflicto armado, y a la fecha de presentación de la acción de tutela de la referencia no había obtenido respuesta alguna sobre su solicitud[2].

  2. El 31 de enero de 2017, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa – Sala Única de Decisión, instancia a la que le correspondió por reparto el asunto, declaró su falta de competencia frente al presente asunto dado que “de los expedientes aportados al expediente no se acreditó el envío de la petición al [Ministerio del Trabajo] y la resolución de la solicitud de acceso a los programas productivos es de competencia exclusiva de la UARIV y del DPS”[3]. En consecuencia, consideró que existió un error en el reparto, pues el conocimiento de las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier entidad descentralizada por servicios del orden nacional corresponde al juez con categoría del circuito, acorde con lo previsto en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015[4].

  3. El 6 de febrero de 2017, luego de realizado el reparto ordenado, el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa rechazó los argumentos expuestos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa – Sala Única de Decisión toda vez que estimó que en el asunto de la referencia no se encuentra en discusión el factor territorial, sino la aplicación de las reglas de reparto. Adicionalmente, precisó que no podía el mencionado tribunal señalar contra quienes ha debido formularse la acción de tutela y con base en ello fundar la supuesta alteración de su competencia, comoquiera que tal estudio no era procedente en el trámite de admisión.

En virtud de lo anterior, propuso un conflicto negativo de competencia con el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa – Sala Única de Decisión y ordenó el envío del expediente a esta Corporación para su resolución[5].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de competencia en materia de tutela, tanto en los casos en que no existe un superior funcional común entre las autoridades involucradas, como en aquellos en los que, existiendo, en virtud de los principios de celeridad y carácter sumario que rigen la acción de tutela, y del derecho al acceso oportuno a la administración de justicia, se avoca su conocimiento para garantizar la eficacia de la acción de tutela, como mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales[6].

    En principio, el presente conflicto debería ser resuelto por la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa conforme con lo previsto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[7]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

  2. Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[8]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[9] y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” [10] en los términos establecidos en la jurisprudencia[11].

  3. Asimismo, la jurisprudencia ha establecido que la aplicación de las normas de reparto señaladas en el Decreto 1382 de 2000[12], no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente. En ese sentido, ha reiterado esta Corte que la prevalencia que revisten en estos casos los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.), así como la informalidad y celeridad que caracterizan el trámite de la acción de tutela (art. 86 C.P.), no pueden ser desconocidos, en la medida en que el mencionado decreto solo prevé reglas administrativas para el reparto[13].

    Dichas reglas fueron compiladas en el Decreto 1069 de 2015 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y recientemente modificadas por el Decreto 1983 de 2017 “por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.

  4. De otro lado, la Corte Constitucional en múltiples pronunciamientos[14] ha manifestado que debe rechazarse la postura de aquellos jueces de la República que analizan de manera preliminar la admisión de la demanda y determinan contra quienes ha debido entablarse el contradictorio, a fin de declarar su incompetencia para resolver el fondo del asunto, bajo el argumento de que la inclusión o modificación de entidades demandadas altera tal competencia. En este orden de ideas, cabe destacar que esta Corporación ha dispuesto que el reparto de los expedientes se debe realizar de conformidad con “quién aparezca como demandado en el escrito de la demanda y no a partir del análisis de fondo de los hechos de la tutela pues tal estudio no procede en el trámite de admisión”[15].

III. CASO CONCRETO

De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

i. Se configuró un conflicto aparente de competencia, pues el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa – Sala Única de Decisión argumentó su incompetencia a partir de la interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015.

ii. Carece de validez cualquier juicio a priori que realice la autoridad judicial con el propósito de establecer el responsable de la violación o amenaza de un derecho fundamental, pues esas consideraciones atañen al objeto de estudio de la sentencia.

iii. La autoridad competente para resolver la acción de tutela instaurada por la señora A.A.Q.A. contra del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, la Unidad de Atención y reparación Integral a las Víctimas - UARIV y el Ministerio del Trabajo, es a quien primero se repartió la misma, esto es, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa.

Adicionalmente, la Sala Plena advierte que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa ha desconocido de manera reiterada la jurisprudencia constante y vinculante de la Corte Constitucional, según la cual, no puede un juez rechazar la competencia de un asunto de tutela invocando para el efecto las reglas de reparto previstas en el Decreto 1382 de 2000. En efecto, mediante Autos 077 y 078 de 2017[16] esta Corte resolvió dos conflictos de competencia generados por la aplicación de las reglas de reparto que dio el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa – Sala Única de Decisión. Cabe destacar que en el último de los autos mencionados la Corte ya había prevenido al referido tribunal, a efectos de que no se apartara de su competencia en materia de tutela con base en las reglas de reparto.

Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto proferido el 31 de enero de 2017, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa dentro de la acción de tutela formulada por la señora A.A.Q.A. contra del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, la Unidad de Atención y reparación Integral a las Víctimas - UARIV y el Ministerio del Trabajo. En consecuencia, la Sala remitirá el expediente ICC - 3288 a la mencionada autoridad judicial, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Asimismo, la Sala advertirá por última vez al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, específicamente a la Sala Única de Decisión presidida por el Magistrado O.Z.M., para que en lo sucesivo se abstenga de proceder como lo hizo en el presente asunto, en tanto ello desconoce la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. - DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 31 de enero de 2017, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa dentro de la acción de tutela formulada por la señora A.A.Q.A. contra del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, la Unidad de Atención y reparación Integral a las Víctimas - UARIV y el Ministerio del Trabajo.

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3288 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Tercero.- ADVERTIR por última vez al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, específicamente a la Sala Única de Decisión presidida por el Magistrado O.Z.M., para que en lo sucesivo se abstenga de proceder como lo hizo en el presente asunto, en tanto ello desconoce la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

Cuarto.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a la parte demandante y al Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase.

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

Ausente con excusa

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Folios 6 – 7 cuaderno No.1.

[2] Folios 2 – 5 cuaderno no. 1.

[3] Folios 10 – 12 cuaderno No. 1.

[4] Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría.

[5] Folios 52 – 54 cuaderno No. 1.

[6] Autos 124 de 2009; 243 de 2012; 4 de 2013; 15 de 2013; 3 de 2015; 9 de 2017; 11 de 2017; 171 de 2017, entre otros.

[7] ARTÍCULO 18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. // Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación.

[8] Cfr. Auto 493 de 2017.

[9] El artículo transitorio 8 del título transitorio de la Constitución, incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original). Cfr. Auto 021 de 2018 M.P.C.B.P..

[10] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[11] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original).

[12] El Decreto 1382 de 2000 fue derogado por el artículo 3.1.1. del Decreto 1069 de 2015, norma que a su vez y en virtud de su carácter compilatorio, consagró en los artículos 2.2.3.1.2.1. al 2.2.3.1.2.5. las disposiciones de naturaleza reglamentaria relacionadas con las reglas de reparto de las acciones de tutela.

[13] Autos 170A de 2003, M.P.E.M.L.; A-157 de 2005, M.P.M.G.M.C.; A-167 de 2005, M.P.H.A.S.P.; A-124 de 2009, entre otros.

[14] A-112/2006 (M.P.J.C.T., A-222/2011(M.P.N.P.P., A-001/2015 (M.P.J.I.P.C..

[15] A-112/2006(M.P.J.C.T..

[16] M.P.L.G.G. y A.L., respectivamente.

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