Sentencia nº 05001-23-31-000-2002-00570-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 722345305

Sentencia nº 05001-23-31-000-2002-00570-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Marzo de 2018

Fecha22 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

C onsejera ponente : SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 05001 - 23 - 31 - 000 - 2002 - 00570 - 01 ( 0375-12 )

Actor: C.R.M.V.

Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, CONTRALORÍA GENERAL DE ANTIOQUIA

Acción: Recurso Extraordinario de Revisión.

Trámite: Decreto 01 de 1984.

Asunto: Causales 1 y 2 del articulo 188 del C.C.A.

Sentencia recurso extraordinario de revisión.

_____________________________________________________________

La Sala conoce del recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión de fecha 28 de octubre de 2011, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por C.R.M.V. contra el departamento de Antioquia- Asamblea Departamental, Contraloría General de Antioquia, para lo cual, invocó las causales enlistadas en los numerales 1 y 2 del artículo 188 del C.C.A., haciendo consistir la adulteración o falsedad a que alude la causal, en que el estudio técnico aportado al proceso en medio magnético había sido elaborado con anterioridad a la fecha de expedición del Decreto 1771 del 31 de agosto de 2001, cuando a juicio de la parte recurrente, ello no es cierto porque el documento fue realizado el 3 de octubre de 2001.

ANTECEDENTES

Demanda ordinaria de nulidad y restablecimiento del derecho y susdecisiones.

El señor C.R.M.V., por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de los siguientes actos administrativos:

Ordenanza 07 del 23 de marzo de 2001, por medio de la cual la Asamblea Departamental de Antioquia modificó la planta de personal de la Contraloría General de dicho departamento.

Decreto 1771 del 31 de agosto de 2001, expedido por el gobernador de Antioquia, por medio del cual se ajustó la estructura administrativa y la planta de personal de la Contraloría General del departamento.

Resolución 1744 del 3 de octubre de 2001, por medio del cual, se ejecuta el Decreto 1771 de 2001 y determinó el retiro del servicio del señor C.R.M.V. por supresión del cargo de auditor, código 40101, a partir del 4 de octubre de 2001.

Oficio 49624 del 3 de octubre de 2001 suscrito por el contralor general de Antioquia en el que le comunicó el retiro.

Ordenanza 23 del 29 de noviembre de 2001, parágrafo segundo del artículo 8, en la cual la misma Asamblea creó el denominado «retén social».

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene la reincorporación al empleo que venía desempeñando en la Contraloría General de Antioquia y el pago de las sumas adeudadas por concepto de derechos salariales y prestacionales dejados de devengar desde el momento de la desvinculación hasta la sentencia que ponga fin al proceso.

Como sustento fáctico de sus pretensiones, afirmó que con la expedición de los actos demandados se suprimieron 228 cargos de la planta de la Contraloría General de Antioquia, sin que dicha medida estuviera precedida por un estudio técnico que demostrara su utilidad. Igualmente, expuso que el Decreto 1771 del 31 de agosto de 2001 fue expedido con falta de competencia porque la Asamblea Departamental no podía delegar en el Gobernador la potestad de determinar la estructura de la Contraloría respectiva, además de que se desconocieron las normas de carrera administrativa, pues la permanencia en el servicio se determinó con base en criterios distintos al mérito.

La litis fue resuelta en primera instancia por el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Medellín a través del fallo de fecha 20 de junio de 2008 que negó las pretensiones de la demanda al señalar que la Ordenanza 07 del 23 de marzo de 2001 que le otorgó facultades al gobernador estaba sustentado en el numeral 9 del artículo 300 de la Constitución Política, razón por la que no existe la falta de competencia alegada por el actor y, respecto del estudio técnico, indicó que el mismo no debía anteceder a la Ordenanza 07 del 23 de marzo de 2001, por cuanto la misma determinó la estructura orgánica de la Contraloría General de Antioquia.

La anterior providencia fue objeto de recurso de apelación, siendo desatado por el Tribunal Administrativo de Antioquia en segunda instancia mediante sentencia de fecha 28 de octubre de 2011 que confirmó la decisión recurrida. Sostuvo el mismo e n cuanto al estudio técnico , que el CD que reposa en el proceso lo contiene y que además, no existe una norma qu e exija la notificación de ese documento a cada uno de los s ervidores cuyo cargo se suprime .

De igual manera, señaló que la Resolución 1744 del 3 de octubre de 2001, que desvinculó al actor del servicio, fue proferida en uso de las facultades constitucionales y legales del contralor departamental y en virtud de la autonomía administrativa que se predica de dicho órgano de control,

Del recurso extraordinario de revisión.

C.R.M.V., por intermedio de apoderado , interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de fecha 28 de octubre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia en segunda instan cia, para lo cual, invocó las causales contenidas en los numeral 1 y 2 del artículo 188 del C.C.A, esto es:

« ARTICULO 188. CAUSALES DE REVISION. Son causales de revisión:

Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.

2. Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. »

Como sustento de la causal primera, indicó que la sentencia se dictó con fundamento en documentos (en medio magnético) que hicieron creer a las partes, jueces y magistrados que habían sido elaborados con anterioridad al 31 de agosto de 2001, fecha de expedición del Decreto 1771, cuando en realidad fueron creados el 3 de octubre de ese mismo año, situación que fue auspiciada por la conducta procesal engañosa de la Contraloría General de Antioquia.

Respecto de la causal segunda, sostuvo que la mencionada entidad omitió de manera «maliciosa y fraudulenta», aportar el documento que la demandante anexa al recurso extraordinario de revisión, consistente en un oficio del 3 de septiembre de 2001, dirigido al ex contralor de la época, en el que el Departamento Administrativo de la Función Pública, entidad encargada de vigilar el trámite de la confección del estudio técnico, sugiere que el Decreto 1771 de 2001 fue expedido sin la existencia de tal documento soporte debidamente terminado.

Contestación del recurso extraordinario .

Departamento de Antioquia.

El apoderado del ente territorial se opuso a la prosperidad del recurso y señaló que antes de la expedición del Decreto 1771 de 2001 se contaba con el controvertido estudio técnico. Así mismo, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva en caso de prosperar las pretensiones, soportada en que la Contraloría General de Antioquia tiene autonomía presupuestal, administrativa y financiera frente al ente territorial conforme a lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley 1416 de 2010, sumado a que no participó en el proceso de elaboración del informe técnico, toda vez que el Contralor por medio de la Resolución No. 1243 de 2001, conformó un equipo interdisciplinario para tal fin.

Adujo además, que el Departamento Administrativo de la Función Pública no tenía facultad para avalar los estudios técnicos, sino que ellos nacen a la vida jurídica con la emisión por parte de la entidad responsable del proceso, sin que sea necesario darle publicidad a los mismos, argumentos que fueron analizados por los jueces de instancia y por eso desestimaron las pretensiones.

La Contraloría General de Antioquia .

La apoderada del ente de control fiscal presentó escrito de respuesta en el que se opuso a las pretensiones, por estimar que los actos demandados se encuentran ajustados a la ley y a la Constitución. Adicionalmente, sostuvo que dentro de la demanda inicialmente no se esgrimieron argumentos precisos que indicaran la necesidad de evaluar el estudio técnico, razón por la cual resulta extraño que ahora se presenten en esta instancia cuestionamientos sobre dicho documento que existió al momento de la reestructuración y por ende, a la presentación de la demanda ordinaria.

Agregó que el Departamento Administrativo de la Función Pública no tenía facultad para avalar los estudios técnicos, y que ellos nacen a la vida jurídica simplemente con su emisión por parte de la entidad responsable del proceso sin que sea necesario darle publicidad a los mismos.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. De la c ompetencia .

De acuerdo con lo previsto por los artículos 185 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998 y el artículo 1 del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado, normas vigentes para la época de interposición del recurso, la Sala de Subsección es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso extraordinario de revisión interpuesto contra una sentencia ejecutoriada del Tribunal Administrativo de Antioquia y en la que se controvirtió el retiro del servicio de un empleado de la Contraloría General de Antioquia por supresión del cargo.

El presente recurso se analizará bajo los presupuestos del Código Contencioso Administrativo, toda vez que la sentencia recurrida quedó ejecutoriada el 25 de noviembre de 2011, esto es, en vigencia del Decreto 01 de 1984.

2.2 . Problema jurídico .

Corresponde a la Sala determinar si en la sentencia de fecha 28 de...

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