Auto nº 298/18 de Corte Constitucional, 16 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727115753

Auto nº 298/18 de Corte Constitucional, 16 de Mayo de 2018

Número de sentencia298/18
Fecha16 Mayo 2018
Número de expedienteT-6588199
MateriaDerecho Constitucional

Auto 298/18

Referencia: Expediente T-6.588.199

Acción de tutela presentada por D.P.P.S. (en calidad de agente oficiosa del niño RASM) contra el Municipio de Yopal y otros.

Magistrada S.:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado J.F.R.C. y por las M.C.P.S. y G.S.O.D., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes:

I. ANTECEDENTES

  1. La accionante D.P.P.S., Defensora del Pueblo Regional C., en calidad de agente oficiosa del menor de edad RASM, manifiesta que el 16 de diciembre de 2016, profesionales del Instituto de Ortopedia Infantil Roosevelt le diagnosticaron a su agenciado autismo en la niñez[1].

  2. Indica que el 1° de abril de 2017 el Instituto Educativo J.E.G., donde estudia RASM, envió un oficio a los padres del niño en el cual solicitó tramitar ante la entidad que sea competente el acompañamiento de un “cuidador sombra”, para apoyar la ejecución de las actividades académicas propuestas para RASM. Lo anterior, debido a que el manejo de su conducta y los cuidados especiales que necesita, desbordan las capacidades del actual profesional de apoyo que tiene a cargo al infante[2].

  3. Sostiene la agente oficiosa que es obligación de las entidades territoriales contratar y asignar personal de apoyo pedagógico que sea requerido por los centros educativos, para garantizar la prestación y promoción del derecho a la educación de niños en condición de discapacidad, obligación que estima incumplida en el presente caso, dado que el Instituto Educativo J.E.G., no cuenta con personal capacitado para atender la condición del niño.

  4. Aduce que desde el 31 de marzo de 2017, en ejercicio del derecho de petición los padres de RASM solicitaron ante la EPS Colombiana de Salud S.A, entidad a la cual se encontraba afiliado el niño, que le proporcionara el “acompañamiento sombra” requerido por la institución educativa, para lograr el desarrollo académico adecuado y el relacionamiento ordinario del infante con sus compañeros. Adicionalmente, solicitaron a la EPS accionada, la prestación eficiente y oportuna de los distintos servicios de salud que requiere el menor de edad por su condición médica y que permiten tener un mejor rendimiento académico[3].

  5. Expresa que la EPS Colombiana de S.S.A., mediante comunicación del 11 de abril de 2017, rechazó las anteriores solicitudes por impertinentes, toda vez que sus obligaciones consisten en la prestación de servicios de salud y no educativos, por lo cual es responsabilidad de la Secretaría de Educación y Cultura del Municipio de Yopal garantizar el “cuidador sombra”[4].

  6. Asevera la accionante que el 31 de abril de 2017, los padres de RASM, radicaron una solicitud ante la Secretaría de Educación y Cultura de Yopal, en la que pedían la asignación del profesional de apoyo pedagógico requerido por el infante, con base en la obligación constitucional que tiene el Estado de establecer todos los mecanismos que garanticen el acceso a la educación a los menores de edad en condición de discapacidad[5].

  7. El 7 de junio de 2017, la Secretaría Municipal de Educación y Cultura indicó que el acompañante sombra debe ser contratado por la respectiva EPS, por cuanto se trata de un proceso de apoyo terapéutico y no educativo, ya que los cuidados requeridos por el menor de edad, desbordan el ámbito académico[6].

  8. Con fundamento en los hechos anteriormente narrados, la agente oficiosa de RASM, solicita mediante acción de tutela que se ordene a las entidades accionadas la asignación del cuidador sombra que requiere el menor de edad para apoyar y guiar el proceso de formación académica que adelanta en el Instituto Educativo J.E.G.. También solicita a la EPS accionada garantizar el manejo terapéutico integral del menor de edad.

    Trámite de la acción de tutela

    Primera instancia

    Mediante auto de 28 de julio de 2017[7], el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Yopal, avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a la parte demandada.

    Respuestas de las entidades accionadas

    Respuesta de la Alcaldía Municipal de Yopal[8]: La entidad accionada afirmó que, no le asiste razón a la agente oficiosa en lo que tiene que ver con la responsabilidad del municipio de asignar un cuidador sombra, pues el Instituto Educativo J.E.G. mediante oficio del 1 de abril de 2017 solicitó acompañamiento terapéutico de un profesional sombra debido al comportamiento del niño, el cual se caracterizó por una alta dependencia funcional en desarrollo de sus actividades académicas, dificultad de comprensión de instrucciones básicas tanto de imitación como de verbalización, ansiedad, agresividad, entre otras. Por ello, en su criterio, el acompañamiento que se requiere es más terapéutico que académico, pues el menor de edad no solamente presenta deficiencias en el proceso de aprendizaje que adelanta, sino que requiere cuidados de salud e higiene, que no hacen parte de los servicios de educación.

    Recalcó que en el citado oficio enviado por el Instituto Educativo, se menciona que la Secretaría de Educación y Cultura Municipal de Yopal, contrató en la modalidad de prestación de servicios profesionales una auxiliar de apoyo con el fin de guiar el proceso académico y de aprendizaje de los menores de edad, con soporte del docente del aula, lo cual satisface la obligación adquirida en el Decreto 366 de 2009, artículo 4º.

    Finalmente, la entidad demandada solicitó desestimar las pretensiones de la acción de tutela, dado que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues Colombiana de S.S.A., EPS a la cual se encuentra afiliado al niño RASM, es la entidad obligada a proporcionar el acompañante terapéutico sombra.

    Decisión de primera instancia

    Mediante sentencia del 14 de agosto de 2017, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Yopal concedió el amparo constitucional solicitado, por considerar que la Secretaría de Educación y Cultura del Municipio al abstenerse de asignar cuidador sombra para el menor de edad RASM, vulneró sus derechos fundamentales a la salud y la educación[9].

    Al respecto, el fallador indicó que las Leyes 115 de 1994, 1306 de 2009 y 1618 de 2013, que regulan los mecanismos de garantía del pleno ejercicio de los derechos a la salud y educación de las personas con discapacidad, establecen la obligación de estructurar y ejecutar procesos de educación inclusiva para niños y niñas en situación de discapacidad, y requieren disponer del personal docente de apoyo necesario, en cabeza de los entes territoriales y los centros educativos.

    Con fundamento en lo anterior, el a quo amparó los derechos fundamentales de RASM, y dispuso, en primer lugar, ordenar a la EPS Colombiana de S.S.A., la adopción de las medidas necesarias para que un equipo interdisciplinario de médicos especialistas, con la participación del Instituto Educativo J.E.G., valorara al niño para establecer los mecanismos de apoyo terapéutico más adecuados en el proceso de inclusión escolar.

    Consecuentemente, ordenó a la Secretaría de Educación del Municipio de Yopal adelantar las acciones y disponer los recursos junto con el personal docente necesarios para garantizar la prestación del servicio educativo al infante.

    Impugnación

    En desacuerdo, Colombiana de S.S.A. EPS impugnó[10] el fallo el 25 de agosto de 2017, en la cual puso de presente el yerro procedimental en el que presuntamente incurrió el a quo al no haber tenido en cuenta la contestación de la acción de tutela que presentaron dentro del término legal, ignoran las razones por las cuales solicitan desestimar las presentaciones de la acción constitucional[11], lo cual condujo a un fallo desfavorable a sus intereses.

    Alegó que la coordinadora médica de la entidad se acercó personalmente al despacho el 23 de agosto de 2017, oportunidad en la que se verificó la recepción de la contestación a la acción de tutela mediante correo electrónico. En virtud de esta omisión, solicitan que se revoque el fallo de primera instancia por violación al derecho de defensa.

    A continuación, reiteró que la EPS siempre ha brindado oportuna y eficientemente los distintos servicios médicos requeridos por el menor de edad RASM, en cumplimiento de los principios constitucionales y preceptos médicos como la necesidad del tratamiento, beneficencia, gradualidad en la aplicación o realización de un procedimiento médico, entre otros.

    No obstante, sostuvo que el menor de edad RASM se encuentra afiliado a Colombiana de S.S.A., de acuerdo con el listado enviado por FIDUPREVISORA, entidad que maneja los aportes que realizan los docentes. Por lo anterior, la solicitud de autorizar un acompañante sombra, hace parte de las exclusiones de los servicios de salud del régimen de excepción del magisterio, tal como consta en el Plan de Beneficios del Magisterio, página 21 de la Guía del Usuario y los términos de referencia de la Contratación de los Servicios de Salud para los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y sus beneficiarios en el territorio nacional, Proceso de Selección No. LP-FNPSM-003-2011 Apéndice 3 al Plan de Atención en Salud para el Magisterio Literal 5.3[12].

    Por último, solicitó que se revocara el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Primero Penal Municipal de Yopal, al no allegar prueba alguna sobre la negación de la prestación del servicio de salud a favor de RASM.

    Segunda Instancia

    Mediante auto de 18 de septiembre de 2017[13], el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal, admitió la impugnación presentada por Colombiana de Salud EPS. Posteriormente, el 13 de octubre de 2017, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, no tuteló los derechos de RASM[14].

    El juzgador consideró que se encuentra acreditado que la Secretaría de Educación cuenta con un profesional que acompaña el proceso de aprendizaje de RASM y que hace presencia en el Instituto Educativo, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 1618 de 2013 y el Decreto 266 de 2009 en materia de inclusión educativa, sin que se observe vulneración alguna de los derechos fundamentales del menor de edad.

    Aunado a ello, el fallo indicó que las solicitudes de los padres del menor de edad en cuanto a la asignación del cuidador sombra son improcedentes, porque desconocen que efectivamente el plantel educativo cuenta con el personal de apoyo pedagógico correspondiente, ya que “no se puede pretender que por cada estudiante con alguna discapacidad se le ordene 1 acompañante sombra” pues el citado Decreto 366 de 2009, establece que por cada 50 estudiantes en condición de discapacidad la institución debe contar con un auxiliar terapéutico.

    Finalmente, no tuteló los derechos invocados por la agente oficiosa de RASM, al considerar que los cuidados que refiere el Instituto Educativo J.E.G. necesita el menor de edad, son obligación de la familia, la cual en el presente caso “pretende trasladar a las entidades accionadas” sus responsabilidades para con el menor de edad sin tener en cuenta que éstas “prueban haber procedido dentro de sus funciones y competencias”.

    El trámite de selección y las actuaciones en sede de revisión

  9. El expediente fue remitido a esta Corporación mediante oficio número 2017-1688 del 30 de octubre de 2017, del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal[15]. La Sala de Selección Número Dos de la Corte Constitucional, mediante auto del 16 de febrero de 2018, resolvió seleccionar para su revisión el asunto de la referencia con base en el criterio objetivo de posible violación o desconocimiento del precedente constitucional, e igualmente, se tuvo en cuenta el criterio subjetivo de urgencia de protección de un derecho fundamental y necesidad de materializar un enfoque diferencial[16]. En dicha providencia, el expediente fue repartido a la Magistrada S..

  10. Mediante auto del 23 de marzo de 2018, se vinculó al trámite de tutela al Instituto Educativo J.E.G. y se ordenó a las S. de Salud y Educación del Municipio de Yopal, al plantel educativo, a Colombiana de Salud EPS S.A y la agente oficiosa del menor RASM, allegar diferentes pruebas relacionadas con la asignación del “cuidador sombra” que requiere el menor de edad.

  11. La Secretaría General de la Corte expresó[17] que durante el término otorgado se recibieron las siguientes comunicaciones:

    (i) Escrito del 10 de abril de 2018, firmado por el Rector del Instituto Educativo J.E.G.[18].

    (ii) Oficio No. 1120-164-7 del 10 de abril de 2018, suscrito por la doctora “G.A.F.G.” de la Secretaría de Educación y Cultura de Yopal[19], recibido el 11 de abril del mismo año, vía correo electrónico.

    (iii) Oficio del 9 de abril de 2018, suscrito por la Defensora Regional del Departamento del C., agente oficiosa de RASM, recibido el 11 de abril del mismo año, vía correo electrónico[20].

    Adicionalmente certificó que no recibió respuesta de los oficios número OPT-A-900 y OPT-A-901 del 5 de abril de 2018, remitidos a la Alcaldía de Yopal y a Colombiana de Salud EPS[21].

  12. A partir de la respuesta allegada por la agente oficiosa, la Magistrada S. encontró necesario solicitar nuevas pruebas para aclarar la posible situación de desescolarización del niño y su actual estado de salud. Por lo anterior, el día 19 de abril de 2018 se dictó un nuevo auto de pruebas[22], en el cual se vinculó a la Unión Temporal Medisalud UT EPS de Yopal, entidad a la cual se encuentra afiliado RASM actualmente, a las S. de Educación y Salud Departamentales del C. y a la Secretaría de Salud Municipal de Yopal.

    Adicionalmente, se ofició al Ministerio de Educación Nacional y al Ministerio de Salud y Protección Social, y se invitó al Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social –PAIIS- de la Universidad de los Andes, al director de la maestría en Discapacidad e Inclusión Social y a la línea de investigación de educación inclusiva de la Universidad Nacional de Colombia, a la Escuela de Medicina y Ciencias de la Salud de la Universidad del Rosario, a la Fundación Saldarriaga Concha, y a la Facultad de Ciencias y Educación de la Universidad Francisco José de Caldas, para que conceptuaran acerca de la figura del “cuidador sombra”.

    Dicho auto fue notificado por estado No. 336 el 24 de abril de 2018[23].

  13. A través de correo electrónico se recibieron las siguientes respuestas e intervenciones:

    (i) Escrito del 26 de abril de 2018, suscrito por la agente oficiosa de RASM[24].

    (ii) Escrito del 27 de abril de 2018, firmado por el Rector del Instituto Educativo J.E.G.[25].

    (iii) Oficio de la Gobernación de C. del 27 de abril de 2018, suscrito por la doctora Y.A.A.[26].

    (iv) Oficio No. 2018ER092770 del 30 de abril de 2018, suscrito por el Ministerio de Educación Nacional[27].

    (v) Oficio No. 1120-164-7 del 25 de abril de 2018 y 1120-164-7 del 27 de abril del mismo año, suscrito por “G.A.F.G.” de la Secretaría de Educación y Cultura de Yopal, recibido el 2 de mayo de 2018[28].

    (vi) Oficio No. 2018208955 del 3 de mayo de 2018, suscrito por el secretario de Despacho de la Secretaría de Salud Municipal de Yopal[29].

    (vii) Oficio No. 201811300481621 del 26 de abril de 2018, enviado por el Director Jurídico del Ministerio de Salud y Protección Social[30].

    (viii) Oficio No. 0200008242 del 25 de abril de 2018, suscrito por la apoderada general del Colegio Mayor Nuestra Señora del Rosario[31].

    (ix) Concepto de la Facultad de Ciencias y Educación de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, del 4 de mayo de 2018[32].

    (x) Escrito del 27 de abril de 2018, firmado por el Director de Investigaciones Lucas Correa y la investigadora junior M.V., del Laboratorio de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[33].

    (xi) Escrito del 5 de mayo de 2018, suscrito por la representante legal de la Fundación Saldarriaga Concha[34].

    (xii) Oficio No. B.DFM-343-2018 del 7 de mayo de 2018, suscrito por el Decano de la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional de Colombia[35].

    Tal como consta en informe secretarial del 8 de mayo de 2018, no se obtuvo respuesta de Colombiana de Salud EPS y del Programa de Acción para la Igualdad y la Inclusión Social de la Universidad de Los Andes[36].

  14. La Gobernación de C. en su respuesta, solicitó la nulidad de todo lo actuado en primera y segunda instancia del presente trámite de tutela, con fundamento en el artículo 133 numeral 8 del Código General del Proceso, que establece como causal la indebida notificación del auto admisorio de la demanda, que en este caso se profirió el 28 de julio de 2017 por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Yopal.

    Afirma la entidad territorial, que la falta de vinculación previa al proceso, trae como consecuencia la imposibilidad de ejercer sus derechos a la defensa y contradicción, vulnerando así el debido proceso judicial.

    1. CONSIDERACIONES[37]

  15. Esta Corporación ha sostenido que la notificación “es el acto material de comunicación, mediante el cual se vincula a una determinada actuación judicial o administrativa, a los sujetos que puedan tener interés en ella, poniéndolos en conocimiento de las decisiones que allí se profieran.”[38]. Dicha actuación constituye un requisito esencial del debido proceso que permite el ejercicio del derecho de defensa de las partes, de los terceros y de todos aquellos legitimados para intervenir, en la medida en que puedan verse afectados por algún aspecto del proceso. Por otra parte, configura la manera como se garantiza la legalidad del proceso desde una dimensión objetiva, pues le permite al juez tener en cuenta todos los elementos de juicio pertinentes, tanto fácticos como jurídicos para proferir una decisión de fondo.

    Dentro del conjunto de actos y trámites que componen el proceso, la admisión de la demanda es de innegable trascendencia no solo procedimental, sino también ius fundamental, ya que le permite al juez integrar el contradictorio con las partes y demás intervinientes del proceso. Por ello, la notificación de la decisión judicial mediante la cual el operador judicial avoca el conocimiento de la tutela, tiene relevancia constitucional, pues habilita a los sujetos procesales para realizar todas las actuaciones procesales pertinentes y presentar pruebas que consideren necesarias, en ejercicio de los derechos fundamentos de defensa y de contradicción.

    Con todo, las partes y los intervinientes dentro de un proceso judicial tienen la potestad de ejercer de manera autónoma este derecho de defensa. Es perfectamente factible que un tercero afectado con la providencia decida obtener una decisión pronta y opte por convalidar, con su actuación procesal, una irregularidad que constituiría eventualmente una causal de nulidad del proceso, como puede serlo la falta de notificación oportuna de la providencia que admite la demanda[39].

    Conforme a lo expuesto, la Sala considera que en este caso, no obstante la autonomía procesal de los juicios adelantados ante esta Corporación, existe ausencia de una disposición específica que regule la materia de las nulidades en los procesos que conoce la Corte en sede de revisión, por tal razón y con fundamento en la facultad del juez para recurrir a la analogía, este Tribunal aplicará las disposiciones del Código General del Proceso que reglamentan lo referente al trámite de las nulidades, las cuales no resultan incompatibles con la naturaleza procedimental del recurso de amparo.

  16. De acuerdo con lo previsto en el artículo 133 del C.G.P., el proceso es nulo, en todo o en parte, entre otras, cuando no se ha notificado el auto admisorio de la demanda a todas las personas que tienen un interés legítimo en la actuación procesal o que pueden resultar afectadas con la decisión[40]. No obstante, esta nulidad es saneable, en virtud del artículo 136 del C.G.P, cuando no se alega oportunamente, se convalida, se origina en la suspensión del proceso y no se solicita en los 5 días siguientes o cuando el acto procesal cumplió su finalidad sin afectar el derecho a la defensa.

    Ahora bien, el parágrafo del artículo 136 del C.G.P. también establece que no son saneables las nulidades “por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia”[41].

    El artículo 135 del C.G.P. exige a la parte que la invoca acreditar su legitimación procesal. En específico, dispone que la nulidad por falta de notificación solo podrá invocarse por la parte afectada, y deberá formularse con base en una de las causales taxativamente contenidas en el artículo 133 del C.G.P. y además, expondrá los hechos en los que se fundamenta, así como las pruebas que desee aportar[42]. Por último, conforme al artículo 134 de la misma disposición legal, las mencionadas irregularidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si las mismas se originan en ella.

    En caso de que la nulidad sea declarada, el Código establece que únicamente se afecta la actuación posterior y el juez deberá indicar desde cuál actuación se reinicia el proceso. Específicamente, en los casos previstos en el artículo 138 del C.G.P. indica que “la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez”[43]. En consecuencia, son válidas las pruebas recaudadas siempre y cuando posteriormente las partes tengan la oportunidad de controvertirlas.

  17. En relación con la solicitud de nulidad presentada por la Gobernación de C., la Sala reiterará la metodología utilizada por la Sala Plena de esta Corporación en el Auto 202 de 2017[44], por lo que encuentra que la misma cumple con los requisitos formales, como pasa a verse a continuación:

    (i) Se encuentra acreditada su legitimación, puesto que la petición de nulidad fue presentada por la Gobernación de C., quien ostenta la calidad de sujeto procesal en el presente asunto al haber sido vinculado procesalmente mediante providencia del 19 de abril de 2018.

    (ii) El solicitante asumió la carga argumentativa mínima para fundamentar la solicitud de nulidad, pues indicó que la misma se sustentaba en la falta de notificación del auto admisorio de la acción de tutela, dictado por el juez de primera instancia.

    (iii) Fue formulada antes de que la Sala profiera la correspondiente sentencia y en la oportunidad procesal correspondiente ya que el documento aportado por la Gobernación de C. fue remitido a esta Corporación por correo electrónico el 27 de abril de 2018, cuando se encontraba vigente el término para responder al auto de pruebas del 19 de abril de 2018 y antes de que se dictara sentencia.

    (iv) Verificada la procedencia formal de la solicitud, la Sala encuentra demostrada la configuración de la causal contenida en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, pues está acreditado que el auto admisorio de la acción de tutela, no fue notificado a la Gobernación de C..

    En efecto, dicha entidad no obstante haber sido vinculada mediante auto del 19 de abril de 2018 emitido por esta Corporación, no fue notificada de la acción en primera y segunda instancia, lo cual puede representar una afectación a sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, puesto que no ha tenido la oportunidad procesal para presentar sus argumentos, impugnar las decisiones, solicitar y controvertir pruebas, entre otras actuaciones, y además, su vinculación al trámite de tutela es necesaria e imperiosa porque la decisión que se adopte en el caso puede afectar sus intereses judiciales.

    Por lo anterior, esta Sala de Revisión accederá a la solicitud de la Gobernación de C. para garantizar que cuente con las oportunidades procesales para ejercer el derecho de defensa y de contradicción en debida forma. En consecuencia, se declarará la nulidad de todas las actuaciones surtidas en el proceso de tutela de la referencia, a partir del auto admisorio del 28 de julio de 2017, proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Yopal. Para tal fin, se remitirá el expediente al despacho citado para que reanude el trámite de la acción de amparo y notifique en legal forma a la Gobernación de C., S. de Educación y Salud, de la providencia que dio inicio a la presente solicitud de amparo. Es decir, que una vez vinculado, el juez de primera instancia deberá emitir fallo, y si existe impugnación de su decisión, se deberá remitir a quien corresponda fallar en segunda instancia.

    Ahora bien, las pruebas decretadas allegadas en el curso del proceso de tutela se mantendrán, no perderán su valor y podrán ser tenidas en cuenta por los jueces de instancia para decidir. En el nuevo trámite, todas las partes tienen la oportunidad de pronunciarse sobre los mencionados elementos probatorios, controvertirlos y aportar los que estimen necesarios para procurar la defensa de sus intereses judiciales.

    De otra parte, esta Corporación en el Auto 202 de 2017[45] consideró que la Corte Constitucional:

    “(…) en sede de revisión mantiene un amplio margen de valoración para establecer el trámite que debe surtirse una vez que han sido subsanadas las irregularidades procesales en las correspondientes instancias. En efecto, en atención a las particularidades del caso y en especial a la amplia potestad para definir los criterios de selección de las acciones de tutela, la Corte puede ordenar que el asunto deba surtir nuevamente el proceso de selección o si por el contrario, el expediente debe remitirse de manera directa a este Tribunal para su revisión.”

    Conforme a lo expuesto, la Sala ordenará que, una vez se hayan surtido las respectivas decisiones de instancia, el proceso sea enviado nuevamente a la Corte Constitucional, al despacho de la Magistrada S. para que continúe con el trámite de revisión[46].

    Con base en lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de esta Corporación,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todas las actuaciones surtidas en el proceso de tutela de la referencia, a partir del auto admisorio del 28 de julio de 2017, proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Yopal. La nulidad procesal decretada tiene como consecuencia dejar sin efectos todos los actos procedimentales realizados en este proceso, salvo las pruebas recaudadas.

SEGUNDO: ORDENAR que por Secretaría General de esta Corporación se remita el expediente al Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Yopal, para que rehaga la actuación procesal, conforme al numeral anterior y se surta el trámite correspondiente.

TERCERO: Una vez cumplida la orden contenida en numeral anterior, ORDENAR a la autoridad judicial que surta la única o la segunda instancia REMITIR el expediente a la Corte Constitucional al despacho de la Magistrada S. para su revisión.

N. y cúmplase.

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

Con salvamento de voto

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] A folios 13 y 14 obra copia de historia clínica de RASM. (Cuaderno No. 1).

[2] A folios 15 y 16 obra copia del oficio remitido por el IEJEG a los padres de RASM. (Cuaderno No. 1).

[3] A folios 17 a 19 obra copia de la solicitud presentada por los padres de RASM, ante la EPS Colombiana de S.S.A. (Cuaderno No. 1).

[4] Folio 20. Cuaderno No. 1.

[5] A folios 21 a 23 obra copia de la solicitud presentada por los padres de RASM, ante la Secretaría de Educación y Cultura de Yopal. (Cuaderno No. 1).

[6] Folio 24. Cuaderno No. 1.

[7] Cuaderno No. 1, Folios 28 y 29.

[8] Cuaderno No. 1. Folios 32 a 36.

[9] Folios 46 a 49. Cuaderno No. 1.

[10] Folios 52 a 58. Cuaderno No. 1.

[11] A folios 52 y 53 (Cuaderno No. 1) obra en el expediente pantallazos de envío y recepción de su contestación a la acción de tutela, dentro del término legal

[12] Al respecto, se transcriben las exclusiones del plan de beneficios del magisterio: “Tratamientos de infertilidad. E. como los tratamientos y exámenes cuyo fin único y esencial sea el embarazo. 2. Tratamientos y Medicamentos relacionados con la impotencia y frigidez. 3. Tratamientos considerados estéticos, cosméticos o suntuarios y los no encaminados a la restitución de la funcionalidad pérdida por enfermedad. 4. Todos los tratamientos quirúrgicos de medicamentos considerados experimentales o los no autorizados por las sociedades científicas debidamente reconocidas en el país, así se realicen fuera del territorio nacional 5. Se excluyen expresamente todos los tratamientos médico quirúrgicos realizados en el exterior que no puedan ser realizados el país. 6. Se excluyen todos los medicamentos no autorizados por el INVIMA o el ente regulador correspondiente que no se comercialicen en el territorio Nacional. 7. Tratamientos de ortodoncia; rehabilitación oral con fines estéticos y Prótesis dental. 8. Tratamientos para la obesidad, con fines estéticos, entendiéndose en estos las intervenciones de todo tipo que no sean indicadas para el tratamiento de la obesidad mórbida o los encaminados a restituir la funcionalidad endocrina. 9. El contratista no podrá formular o suministrar medicamentos cuya comercialización haya sido suspendida por una autoridad competente en el ámbito nacional. 10. Mo se suministrarán artículos suntuarios, cosméticos, complementos vitamínicos (excepto los relacionados en los Programas de Promoción y Prevención) líquidos para lentes de contacto, lágrimas artificiales, tratamientos capilares, champús, jabones, leches, cremas hidratantes, anti solares, drogas para la memoria o impotencia sexual, edulcorantes o sustitutos de la sal, anorexígenos, enjuagues bucales, cremas dentales, cepillo y seda dental. Los anti solares y cremas hidratantes serán cubiertos cuando sean necesarios para el tratamiento de la patología integral del paciente. 11. G., tirillas para glucómetro y calzado ortopédico. 12. Los pañales de niños y adultos. 13. Medicamentos y procedimientos derivados de la atención por medicina alternativa. 14. Todo lo que no está explícitamente excluido se considera incluido. 15. En caso de existir complicaciones posteriores a la realización de cualquier actividad, intervención o procedimiento derivados de las exclusiones del pliego de condiciones, el usuario asumirá los costos de la misma, ejemplo complicaciones de las cirugías estéticos”. Folios 55 a 56. Cuaderno No. 1.

[13] Cuaderno No. 2, Folio 3.

[14] Cuaderno No. 2, Folios 4 a 7.

[15] Folio 2. Cuaderno No. 3.

[16] Folios 3 a 19. Cuaderno No. 3.

[17] Informe secretarial del 13 de abril de 2018 que obra a folio 116 del Cuaderno No. 3.

[18] Folios 40 a 97. Cuaderno No. 3.

[19] Folios 99 a 106. Cuaderno No. 3.

[20] Folios 107 a 115. Cuaderno No. 3.

[21] En informe secretarial con fecha del 3 de mayo de 2018, se puso de presente que los oficios enviados respectivamente a los padres del menor de edad y a Colombiana de Salud EPS, en los cuales se pusieron a disposición las pruebas allegadas por las demás vinculadas al proceso, fueron devueltos por la Oficina de Correo 472.

[22] Folios 203 a 211. Cuaderno No. 3.

[23] Folio 221. Cuaderno No. 3.

[24] Folios 379 a 382. Cuaderno No. 3.

[25] Folios 308 a 377. Cuaderno No. 3

[26] Folios 248 a 260. Cuaderno No. 3.

[27] Folios 264 a 272. Cuaderno No. 3.

[28] Folios 383 a 418 y 434 a 436. Cuaderno No. 3.

[29] Folios 261 a 263. Cuaderno No. 3.

[30] Folios 273 a 307. Cuaderno No. 3.

[31] Folio 419. Cuaderno No. 3.

[32] Folios 420 a 425 y 437 a 442. Cuaderno No. 3.

[33] Folios 426 a 433. Cuaderno No. 3.

[34] Folios 455 a 461. Cuaderno No. 3.

[35] Folios 462 a 473. Cuaderno No. 3.

[36] Folio 453. Cuaderno No. 3.

[37] Estas consideraciones son tomadas del Auto 202 de 2017 M.P.G.S.O.D..

[38] Corte Constitucional, auto A025A de 2012. M.P.G.E.M..

[39] Las consideraciones de este numeral fueron retomadas del Auto 363 de 2014. M.P.G.S.O.D..

[40] Antiguos numerales 8° y 9° del artículo 140 del C.P.C.

[41] El artículo 136 del C.G.P. establece: “La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla. 2. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada. 3. Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa. 4. Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa. PARÁGRAFO. Las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, son insaneables.”

[42] El artículo 135 del C.G.P. dispone: “La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. // No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. // La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada. // El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación.”

[43] El artículo 138 del C.G.P. dice: “Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará. La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este. Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas. El auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse.”

[44] M.P.G.S.O.D..

[45] M.P.G.S.O.D..

[46] Ver, Auto 287 de 2001 (M.P.E.M.L.); Auto 315 de 2006 M.P.C.I.V.H.); Auto 295 de 2014 (M.P.M.G.C.). Auto 363 de 2014 (M.P.G.S.O.D.), Auto 202 de 2017 (M.P.)G.S.O.D..

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