Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-03237-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 17 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727437237

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-03237-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 17 de Mayo de 2018

Fecha17 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la reparación integral / DEFECTO FÁCTIC O -No se configura ya que el documento a que se hace alusión fue aportado durante el trámite de segunda instancia de forma extemporánea / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - No se configura ya que el I DESAC no tenía a su cargo la prestación del servicio de salud razón por la que no puede ser condenado por responsabilidad médica hospitalaria

[L]a Sala [advierte] que si bien la tutelante identificó la prueba que, en su sentir, el juez natural de la especialidad omitió valorar, esta es, la respuesta que facilitó la ESE R.T.P. a su solicitud de información, visible a folio (…) del cuaderno de pruebas de la segunda instancia, lo cierto es que resulta evidente para esta colegiatura que no se acreditó el presupuesto señalado en el literal b) relacionado con la necesidad de demostrar que dicho medio probatorio fue aportado en forma legal y oportuna al medio de control de reparación directa, escenario que impide a este juez de tutela abordar el análisis de fondo del cargo formulado. Esto, teniendo en cuenta que al revisar el material probatorio obrante en el plenario se observa que el aludido documento fue aportado por el apoderado judicial de la actora por medio de escrito radicado el 8 de noviembre de 2016 ante el Tribunal Administrativo del Caquetá durante el trámite de segunda instancia, es decir, en forma extemporánea, en la medida en que dicha prueba no se solicitó al juez de la causa para que fuera decretara ni se proporcionó bajo alguna de las situaciones contempladas en el artículo 214 del CCA (…). Así las cosas, se tiene que la prueba referida por la actora como desconocida no fue solicitada al juez de instancia para que la decretara, motivo por el cual se advierte que el tribunal cuestionado no estaba en la obligación de realizar algún pronunciamiento al respecto, sin que sea admisible que tal omisión pueda ser controvertida en sede de tutela, y tampoco la aportó en el momento procesal que correspondía, situaciones que impiden que se aborde de fondo el defecto planteado. En este orden de ideas, la Sala confirmará el fallo proferido el 5 de marzo de 2018 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en relación con la no prosperidad del cargo planteado, pero por los motivos expuestos anteriormente.

FUENTE FORMAL:DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.4 / DECRETO 1983 DE 2017

NOTA DE RELATORÍA:Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC), C.M.E.G.G.. Acerca de los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia del 16 de octubre de 2003, exp. T-949, M.E.M.L., sentencia del 13 de agosto de 2004, exp. 774, M.M.J.C.E. y sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.J.C.T.. Respecto al defecto fáctico consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 26 de mayo de 2016, exp. 11001-03-15-000-2015-02017-01(AC). C.R.A.O., sentencia de 12 de noviembre de 2015, 11001-03-15-000-2015-01471-01, C.L.J.B.B..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03237-01 (AC)

Actor: M.E.V.L.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ

Decide la Sala la impugnación presentada por la actora, contra el fallo del 5 de marzo de 2018, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante el cual negó las pretensiones de la solicitud de amparo.

I. ANTECEDENTES

La petición de amparo

La señora M.E.V.L., actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y “a la reparación integral”, que consideró vulnerados con ocasión de la decisión proferida el 23 de marzo de 2017 por el Tribunal Administrativo del Caquetá, dentro del medio de control de reparación directa que promovió junto con otros en contra del extinto Instituto Departamental de Salud del Caquetá - IDESAC.

En consecuencia, la actora solicitó:

… 2. Se deje sin efecto la Sentencia del 23 de marzo de 2017 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ, por medio de la cual se revoca la Sentencia del 18 de diciembre de 2012 emitida por el Juzgado 3 Administrativo de Descongestión de Florencia que condenaba al IDESAC y lo declaraba administrativamente responsable por el daño irrogado a los demandantes, y en su lugar se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ, proferir nueva sentencia, que corresponda en derecho, se ajuste al amparo, garantía real y efectiva protección del derecho fundamental al debido proceso y a la reparación integral, analizando integralmente los medios de prueba aportados al proceso…

La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

Hechos

La actora relató que en ejercicio de la acción de reparación directa demandó al IDESAC, con el propósito de se declarara responsable por los perjuicios ocasionados con la muerte del señor Segundo E.P.C. ocasionada por la negligencia en la prestación de los servicios médicos brindados por el Centro de Salud de Valparaíso - Caquetá.

Sostuvo que del medio de control conoció el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Florencia, que mediante providencia del 18 de diciembre de 2012, concluyó que existió una pérdida de oportunidad debido a que no se siguieron los protocolos respectivos cuando se trata de un paciente con dolor abdominal y, en consecuencia, condenó a la entidad demandada al pago de los perjuicios morales.

Manifestó que ambas partes apelaron dicha decisión, recurso que fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Caquetá mediante providencia del 23 de marzo de 2017, en el sentido de revocar el fallo del a quo para, en su lugar, declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el IDESAC y negar las pretensiones de la demanda.

Adujo que la mencionada colegiatura arribó a tal conclusión luego de realizar un recuento del material probatorio obrante en el plenario, a partir del cual advirtió que para la fecha en que ocurrieron los hechos narrados en la demanda -12 y 13 de abril de 2016- quien realizó los procedimientos médicos fue el Centro de Salud de Valparaíso - Caquetá, pero la encargada de la prestación de los servicios de salud de primer nivel en ese municipio era la ESE R.T.P., motivo por el cual era la legitimada en la causa por pasiva material o la entidad que posteriormente asumió sus obligaciones, esta es, la ESE F.J.L., comoquiera que están dotadas de personería jurídica.

Agregó que el IDESAC tan solo tenía la función de vigilancia y control, conforme a los actos de creación y restructuración, por ello no estaba legitimada para ser demandada y mucho menos para ser condenada por responsabilidad médica hospitalaria porque no estaba a su cargo la prestación del servicio de salud.

3. Sustento de la petición

A juicio de la actora, la autoridad judicial tutelada incurrió en la providencia cuestionada en defecto fáctico al no analizar las pruebas recaudadas y oportunamente practicadas en el asunto sub judice, con las cuales se desvirtuaba la presunta falta de legitimación en la causa por pasiva del extinto IDESAC, bajo los parámetros de la sana crítica y el principio de congruencia.

En particular, señaló la respuesta ofrecida el 1º de noviembre de 2016 por el gerente de la ESE R.T.P. a la petición que elevó el apoderado de la señora Vaca Lara, mediante la cual se demostraba que “la ESE R.T.P. en ningún momento ha ejercido autoridad administrativa sobre el centro de Salud de Valparaíso”, a pesar de que se aportó al plenario en el trámite de la segunda instancia.

Destacó que el Centro de Salud de Valparaíso se fundó como una entidad pública, por lo que dependía económica y administrativamente de los recursos que el departamento le transfería por intermedio del IDESAC, de acuerdo con lo previsto en el artículo 3º del Acuerdo 006 del 10 de mayo de 1994.

En ese sentido, sostuvo que si bien el referido establecimiento fue creado como del orden municipal, lo cierto es que nunca se le dotó de personería ni autonomía administrativa y económica para que fuera llamado a responder por una eventual condena, como sí sucede con el IDESAC, entidad a la cual se le asignó la función de vigilancia y control de las diferentes instituciones públicas y privadas que conformaban el Sistema General de Seguridad Social en Salud del Departamento del Caquetá, mediante el Decreto 1623 del 29 de diciembre de 1995.

Advirtió que la colegiatura tutelada se limitó a estudiar si el IDESAC estaba legitimado para ser demandado por ser el delegado de la prestación del servicio asistencial de salud del paciente, pero no tuvo en cuenta que desde su inicio se le confirió la función de vigilancia y control de los centros asistenciales, situación que lo legitimaba para responder por los hechos expuestos en la demanda ante la omisión de sus obligaciones legales.

De otro lado, afirmó que en la decisión objeto de reproche se “omitió efectuar un pronunciamiento respecto al fundamento dado por el juez de primera instancia para despachar desfavorablemente la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva” según el cual, la parte demandada fue la entidad que suscribió y aparece dentro del membrete de la historia clínica del señor P.C., donde se lee: Instituto Departamental de Salud del Caquetá - Centro de...

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