Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00329-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 17 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727437653

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00329-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 17 de Mayo de 2018

Fecha17 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero p onente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00329-01 (AC)

Act or : MILAGROS ESTELA ARENAS JARAMILLO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia de 5 de abril de 2018, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela.

ANTECEDENTES

1. Solicitud

Con escrito presentado el 29 de enero de 2018, la señora M.E.A.J., en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Caquetá, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

Lo anterior, por cuanto consideró que tales derechos le fueron vulnerados por la autoridad mencionada, con ocasión de la providencia de 7 de abril de 2016 que revocó el fallo de 30 de abril de 2003, por medio del cual el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Florencia concedió parcialmente las pretensiones de la demanda de reparación directa que la actora promovió contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, radicado 18001333100120080009101.

2. Hechos

La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

La señora M.E.A.J. promovió demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, para que se declarara responsable por la muerte de su hijo, es decir, el soldado regular H.A.M.A..

El conocimiento de dicha acción correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Florencia, posteriormente, fue asumido por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Florencia que, mediante sentencia de 30 de abril de 2003, accedió parcialmente las pretensiones de la demanda, por considerar que la muerte del soldado se presentó durante la prestación del servicio. Sin embargo, solo reconoció los perjuicios morales, negó los materiales y los relacionados con el daño a la vida en relación.

Contra la anterior decisión ambas partes interpusieron recurso de apelación el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Caquetá, en sentencia de 7 de abril de 2016, que revocó la sentencia de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda, al encontrar acreditada la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.

La sentencia del Tribunal se notificó por edicto, fijado el 15 de septiembre de 2016 y desfijado el 19 de septiembre de 2016.

3. Fundamentos de la solicitud de tutela

A juicio de la actora la sentencia del Tribunal Administrativo de Caquetá incurrió en (i) defecto fáctico, por no valorar las pruebas que demostraban los antecedentes psicológicos del soldado fallecido; (ii) violación directa de la constitución, por afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y de igualdad, y (iii) desconocimiento del precedente judicial, porque no se tuvo en cuenta la sentencia de la Sección Tercera, Subsección A de esta Corporación del 16 de septiembre de 2013, radicación 680012315000199800468-01.

4. Petición de amparo constitucional

A título de amparo se incoaron las siguientes pretensiones:

1.- Sírvanse Honorables Consejeros, TUTELARME mis derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, e igualdad y como consecuencia de lo anterior, REVOCAR la Sentencia de Segunda Instancia del 07 de abril de 2016, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá.

3.- ORDENAR (sic), al Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá, que en un término improrrogable de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, proceda a proferir un nuevo fallo, dándole la correcta valoración a las pruebas obrantes en el expediente y en especial el testimonio efectuado por el subteniente O.A.S. ROJAS quien fue su superior al mando y bajo las directrices del salvamento de voto del magistrado ponente y con fundamento en la constitución política ya que han sido vulnerado (sic) mis derechos fundamentales y que proceda incluir todas las suplicas de la demanda (sic).

C. (sic) ordenar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que profiera una decisión de reemplazo teniendo en cuenta para el efecto la normatividad aplicable en mi caso y los precedentes jurisprudenciales del 16 septiembre de 2013- Consejo Sección Tercera, Subsección A, CP. C.A.Z.B., radicado 680012315000199800468-01 y Consejo de Estado Sección Tercera, MP. R.H.D., expediente 13.329 ”.

5. Trámite de la acción de tutela

Mediante auto de 13 de febrero de 2017 , la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió l a solicitud de tutela, ordenó su notificación a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Caquetá y vinculó, como terceros con interés, al Juzgado Tercero Administrativo de Florencia , a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio de Defensa - Ejército Nacional.

6. Contestaciones

Una vez realizadas las notificaciones correspondientes, folios 53 al 60, las autoridades notificadas del trámite de la presente acción guardaron silencio.

7. Sentencia de primera instancia

La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 5 de abril de 2018, declaró improcedente la solicitud de tutela al considerar que no cumple con el requisito de la inmediatez, toda vez que la decisión cuestionada se notificó a las partes por edicto, fijado el 15 de septiembre de 2016 y desfijado el 19 de septiembre de 2016, y la tutela solo fue radicada ante el Consejo de Estado, hasta el 29 de enero de 2018.”.

En consecuencia, concluyó que la accionante dejó transcurrir un año, cuatro meses y diez días, siendo esto superior al término de seis meses que esta Corporación ha empleado y reconocido en reiterada jurisprudencia.

8. Impugnación

Con escrito radicado electrónicamente el 16 de abril de 2018, la accionante impugnó la sentencia de primera instancia.

Aludió que no ejerció oportunamente la acción de tutela en atención a que se encuentra domiciliada en Cali y no en la ciudad de Florencia - Caquetá, en donde se tramitó el proceso objeto de controversia, circunstancia que no le permitió acceder oportunamente a los documentos y la sentencia que controvierte.

Asimismo, indicó no tener los medios económicos para “ trasladarme a Florencia, ni menos con qué contratar un abogado además el abogado que me inicio la demanda me renunció al poder que por cuestiones de índole personal y que no podía seguir con mi caso ”.

Finalmente, manifestó que es “ una persona con 57 años con problemas de salud sin trabajo no terminé la primaria soy sola soltera y de dónde sacaba plata para pagar por la realización de la tutela si a veces no consigo ni para comer ya que el mayor apoyo económico me lo brindaba mi hijo antes de que lo mataran en el Ejército.”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia de 5 de abril de 2018, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, y el artículo 2° del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación.

2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia de 5 de abril de 2018 emanada de la Sección Cuarta del Consejo de Estado en el curso de la acción de tutela instaurada por la señora M.E.A., con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

Para el efecto, la Sala explicará los siguientes temas: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y (ii) análisis del caso concreto.

2.1. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema y declaró su procedencia.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.

2.1.1. Inmediatez

Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo.

De acuerdo con lo anterior, esta Sección ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales, después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia...

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