Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01063-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727437961

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01063-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Mayo de 2018

Fecha10 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

C onsejero ponente : WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-000-2018-01063 -00 (AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E Y OTROS

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, profiere sentencia de primera instancia.

HECHOS RELEVANTES

Reclamación

La extinta Caja Nacional de Previsión Social EICE mediante la Resolución 53929 del 13 de noviembre de 2007 reconoció a favor del señor A.L.R. pensión de vejez, teniendo en cuenta el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio, conforme a lo determinado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y con la inclusión de todos los factores salariales, en cuantía de $408.000, efectiva a partir del 16 de mayo de 2006, condicionada al retiro definitivo del servicio.

El señor A.L.R. solicitó la reliquidación de su pensión. Sin embargo, dicha petición fue negada en dos oportunidades mediante las Resoluciones 62312 del 30 de diciembre de 2008 y RDP 014715 del 7 de noviembre de 2012, esta última confirmada a través de la Resolución RDP 002484 del 21 de enero de 2013.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

El señor A.L.R. interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, con el fin de obtener la nulidad de los citados actos administrativos y condenar a la demandada a reliquidar y pagar su pensión con base en el salario promedio percibido durante el último año de servicio, con inclusión además de los factores tenidos en cuenta, la prima de alimentación, subsidio de transporte, y las doceavas partes de la prima semestral, prima de navidad y prima de vacaciones, quinquenio y los demás devengados, así como las diferencias existentes entre la nueva liquidación y las sumas pagadas, con el respectivo reajuste conforme al IPC.

El 1.º de noviembre de 2016, el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda. La parte demandada apeló la anterior decisión.

El 24 de agosto de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E confirmó parcialmente el fallo de primera instancia, comoquiera que modificó el ordinal 2.º en el sentido de ordenar la indexación de los aportes del sistema de seguridad pensional que se ordenaron descontar.

Inconformidad

Afirmó que los fallos emitidos por las autoridades judiciales accionadas son adversos a derecho, en razón a que dichos pronunciamientos van en contra de los postulados del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, siendo clara la grave afectación de los principios de la sostenibilidad financiera y solidaridad del sistema general de la seguridad social, así como el debido proceso.

Lo anterior, toda vez que se ordenó reliquidar la pensión del señor A.L.R. con el 75% de lo devengado en el último año de servicio con la inclusión de todos los factores salariales, con desconocimiento del tratamiento jurisprudencial que se le ha dado a los beneficiarios del régimen de transición, en el sentido de que únicamente se mantiene del régimen anterior la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y el monto entendido como la tasa de reemplazo, pero con exclusión del IBL que debe regirse por lo previsto en el artículo 21 y el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994, tal como lo dispuso la Corte Constitucional en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017.

Por lo expuesto, consideró que las sentencias controvertidas incurrieron en el defecto material o sustantivo, desconocimiento del precedente y en violación directa de la Constitución.

PRETENSIONES

Solicitó amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional. En consecuencia, dejar sin efectos las sentencias del 1.º de noviembre de 2016 y el 24 de agosto de 2017 proferidas por el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, respectivamente, dentro del proceso radicado 11001-33-35-019-2014-00409-00.

Para en su lugar, proferir una nueva decisión en la que se ordene reliquidar la pensión de vejez del señor A.L.R. con aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, respetando el régimen anterior en lo que respecta a la edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, pero teniendo en cuenta como IBL el promedio del tiempo que le hiciere falta o de los últimos 10 años, conforme lo prevé el inciso 3.º y el artículo 21 de la misma norma y los factores salariales del Decreto 1158 de 1994.

De manera subsidiaria, peticionó que en el evento en que se determine la procedencia de alguna acción judicial contra las sentencias atacadas, se amparen transitoriamente los derechos fundamentales invocados y se suspendan los efectos de las mismas, hasta tanto se resuelva por la autoridad judicial competente.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Juzgado Dieci nueve Administrativo de l Circuito Judicial de Bogotá (ff. 72 a 77 )

Señaló que en la sentencia que emitió se plasmaron todos los argumentos por los cuales accedió a las pretensiones de la demanda, además, efectuó un estudio juicioso de los documentos obrantes dentro del proceso.

Igualmente, expuso que no desconoció el precedente jurisprudencial, tal como la accionante lo afirmó en la presente acción de tutela, pues contrario a ello, siguió la posición fijada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, específicamente, la sentencia del 4 de agosto de 2010, con ponencia del Dr. V.H.A.A..

Explicó que mal haría en negar el derecho que le asiste al demandante a la reliquidación de su pensión con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, como se expuso en el fallo censurado, comoquiera que constituiría una decisión contraria a derecho.

Por lo anterior, indicó que la acción de tutela de la referencia se torna en improcedente, toda vez que la parte accionante ejerció todos los mecanismos judiciales que tenía a su disposición y teniendo en cuenta el carácter residual de solicitud de amparo constitucional no puede utilizarse como una tercera instancia.

Tribunal Administrativo de Cundinamarca (ff. 80 a 82 )

Explicó que en la providencia controvertida no incurrió en un defecto sustantivo, ya que aplicó la interpretación que el Consejo de Estado efectuó respecto a la Ley 100 de 1993.

De igual manera, precisó que tampoco desconoció el precedente jurisprudencial, toda vez que al existir dos posturas en relación con el IBL de las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición, como lo son el criterio fijado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, y en esos términos, podía acoger el que considerara más plausible para el demandante.

Finalmente, resaltó que los argumentos esgrimidos por la parte accionante lo que busca es reabrir un debate zanjado en sede de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual se determinó que resultaba pertinente prohijar el precedente del Consejo de Estado sobre la materia objeto de estudio.

A.L.R. (ff. 83 a 90 )

Solicitó denegar las pretensiones de la presente acción de tutela y compulsar copias con destino al Consejo Seccional de la Judicatura para que investigue el actuar temerario del abogado S.R.L., por cuanto la entidad accionante supuestamente para cumplir con lo ordenado en la sentencia que se discute, emitió la Resolución RDP 014144 del 23 de abril de 2018, mediante la cual ordenó el pago de $430.509, lo cual constituye una burda maniobra para burlar el fallo.

Arguyó que el caso concreto no se configura ninguna de las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que el proceso en las dos instancias se adelantó con el cumplimiento de todas las formalidades y la UGPP actuó dentro del trámite a través de su apoderado, no existió transgresión al debido proceso y es válido que se hubiese tenido en cuenta el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado.

CONSIDERACIONES

Competencia.

La Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5.° del artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017, el cual regula que: «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590...

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