Sentencia nº 68001-23-31-000-2010-00624-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727438389

Sentencia nº 68001-23-31-000-2010-00624-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Mayo de 2018

Fecha10 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: C.P.C..

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radica ción número: 68001-23-31-000-2010-00624-01 ( 0340-14 )

Actor: M.B.A.M.G.

Demandado : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

Acción : Nulidad y restablecimiento del derecho.

Tema : descuentos para salud-pensión gracia

Instancia : Decreto 01 de 1984

La Sala decide, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 17 de octubre de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander, negó las pretensiones de la demanda instaurada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A, por la señora, M.B.A.M.G., contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales y de la Protección Social.

ANTECEDENTES

1. La demanda.

1.1. Pretensiones

La señora, M.B.A.M.G., pretendió la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio PABF-CPD 2010-036627 de 31 de marzo de 2010, por medio del cual el Patrimonio Buen Futuro, negó el reembolso del valor correspondiente al descuento “del 7% adicional al legal” para salud sobre la pensión gracia. A título de restablecimiento solicitó, se condene a la Previsora Buen Futuro Patrimonio Autónomo, antes Caja Nacional de Previsión Social: 1. reembolse el valor correspondiente al 7% mensual descontado desde 1978, para salud a la pensionada M.A.M.G..

2. pague a la señora M.B.A.M.G., los daños causados durante treinta y dos (32) años, a partir del año 1978, época en que mi prohijada adquirió su derecho a obtener del Estado, su Pensión Gracia, por los servicios prestados a la Nación, como Docente de escuela primaria, para un total de CUATROCIENTAS CUARENTA Y TRES (443) mesadas descontadas por el orden del siete por ciento (7%)por encima de lo dispuesto por la Ley 91 de 1989 que ordena un cinco por ciento (5%)para salud y que a la fecha de presentación de la demanda hay un detrimento histórico del 7%mensual porcentaje que deberá dejarse de descontar hacia futuro y reembolsarle a mi poderdante los valores descontados, así: …”

3. pague a la señora M.B.A.M.G., la suma de veintisiete (27) SMLMV por perjuicios morales objetivos, causados por el ente de previsión, por la grave, intencional e injustificada actuación al descontarle de la pensión gracia, el 7% por encima del 5% autorizado por ley, y “que le han venido descontando desde que adquirió el derecho a esta pensión, para un total de CINCUENTA Y CUATRO (54) SMLMV, lo cual ha causado serios perjuicios económicos, a su mínimo vital.”

4. Reembolse la suma del 7% suma líquida de moneda de curso en Colombia, indexada conforme el artículo 178 del C.C.A.

5. Cumpla la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

1.2. Hechos y consideraciones de la parte demandante

La demandante argumentó como soporte de su solicitud, en resumen lo siguiente:

I. como fundamento de hecho que la Caja Nacional de Previsión Social, reconoció a la señora M.B.A.M.G., la pensión gracia, en el año 1978, pero con efectos fiscales a partir de 1977, y que ha “venido descontando un SIETE POR CIENTO (7%)para salud por encima de lo establecido en la Ley 91 de 1989.”

Anunció como fundamentos de derecho, el preámbulo y artículo 13 de la Constitución Política, artículos 8º numeral 5 la Ley 91 de 1989, 47 de la Ley 4 de 1966 reglamentada por el artículo 5º del Decreto 1773 de 1966, artículos 279 y 11 de la Ley 100 de 1993 modificada por el artículo 1º de la Ley 797 de 2003, artículos y 14 del Decreto 1703 de 2002,por falta de aplicación o aplicación indebida, y afirmó que el aporte mensual para salud del personal afiliado de Prestaciones Sociales del M., corresponde al 5% y del 12%.

2. Fundamentos de la contestación de la demanda

2.1. Caja Nacional de Previsión Social- “En Liquidación”

Propuso como excepciones: (i) inexistencia de la obligación (ii) prescripción (iii) buena fe y (iv) la genérica y solicitó se nieguen las suplicas de la demanda.

Se refirió a naturaleza de la pensión gracia y las normas que la contiene, también las que consagran lo relacionado con los aportes para la seguridad social en salud y adujo que en materia de seguridad social en aplicación del principio de solidaridad, todos los participantes deben contribuir con la sostenibilidad, no solo para recibir los beneficios sino para preservarlo en su conjunto.

En el caso de la pensión de la señora M.B.A.M.G., los descuentos se efectúan de manera automática conforme al orden legal vigente y tienen carácter de contribuciones o recursos parafiscales, con destinación específica, pero no implica que la tarifa o aporte sea equivalente a la prestación que se reciba.

Afirmó que desde el año 2003, el régimen de excepción de los docentes, se remitió contundentemente a la Ley 100 de 1993,y como consecuencia en la actualidad (2011) y a partir de la Ley 1250 de 2008 que adicionó el artículo

204 de la Ley 100 de 1993, la cotización mensual para salud de los pensionados, es del 12% aplicado sobre la correspondiente mesada pensional. En igual forma el ingreso constitutivo de la pensión gracia también se encuentra sujeto a cotización para salud.

2.2. Unidad de Gestión del Patrimonio PAP Buen Futuro

Adujo y con fundamento en el Decreto 2196 de 2009, que la demanda es improcedente contra la Fiduciaria la Previsora o el Patrimonio Autónomo PAP Buen Futuro; porque hasta que la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales y de la Protección Social, asuma funciones “CAJANAL EICE en Liquidación”, continuará con el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines.

3. Trámite procesal

En primera instancia el Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto de 21 de enero de 2011, admitió la demanda, notificó: (i) Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación (ii) Patrimonio Autónomo Buen Futuro (iii) Ministerio Público. Agotó las etapas procesales. Mediante sentencia de 17 de octubre de 2013, negó las pretensiones de la demanda. Por auto de 22 de noviembre de 2013, concedió el recurso de apelación.

En segunda instancia el asunto fue repartido al Despacho sustanciador el 3 de febrero de 2014. Mediante auto de 2 de septiembre de 2014, se admitió el recurso de apelación y por auto de 6 de julio de 2015, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para conceptuar.

4. La providencia impugnada

El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia de 17 de octubre de 2017, declaró no probada la excepción de prescripción y negó las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:

Precisó que de conformidad con la Leyes 114 de 1913, 91 de 1989 y Decreto 081 de 1976, que la pensión gracia, es de naturaleza excepcional y constituye una dádiva del Estado otorgada en virtud de la ley, no sometida a aportes y a cargo de la Caja Nacional de Previsión Social.

Que la ley 100 de 1993, creó el sistema de seguridad social integral, el que comprende “las obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios…” y en su artículo 279, consagró que esa ley no se aplica, entre otros, a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., creado por la Ley 91 de 1989.

Advirtió que posteriormente, mediante el Decreto 1703 de 2002, se adoptaron medidas para promover y controlar la afiliación y pago de aportes al sistema de seguridad social en salud y el artículo 14 ibídem, reiteró la excepción consagrada en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, y que“ los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., como por ejemplo, los beneficiarios de la pensión gracia, no estaban en la obligación de cotizar al Fondo de Solidaridad y garantía sobre aquellos ingresos derivados de las actividades relacionadas con el sistema de excepción, y como la pensión gracia es una dádiva especial,…ella se entiende excluida, en principio, de la obligación de cotizar.”

Que el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, modificó la excepción anterior y dispuso que los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. realizaran aportes para salud y pensión, en la forma establecida en la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003, norma declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-369-04.

Consideró que, la cotización a salud y pensión de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., corresponde a la suma de aportes que establezca la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003, sin excepción; porque la norma no hizo distinción sino que abarcó dentro de su órbita a todos los afiliados al fondo, y sin consideración a la denominación de la pensión.

Advirtió que posteriormente el artículo 10 de la Ley 1122 de 2007, fijó la cotización en el 12.5%, y que si bien en principio le asiste razón a la demandante en el sentido de que el descuento para salud en su caso es del 5%, empero ese porcentaje perdió vigencia a partir del mes de agosto de 2003 según lo dispuesto en el decreto 2341 de 2003 y la Ley 1250 de 2008.

Concluyó que el docente que recibe simultáneamente pensión y salario, está obligado y sin discusión a continuar cotizando para salud y riesgos profesionales, no obstante que de su mesada pensional de jubilación también se haga el respectivo descuento para salud, y que también aplica el descuento en el 12% en la pensión gracia

6. La apelación

La parte actora, apeló la sentencia de 17 de octubre de 2013 y solicitó que se revoque la totalidad de la providencia.

Argumentó que reitera los fundamentos expuestos en...

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