Sentencia nº 13001-23-31-000-2004-00316-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 10 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727438429

Sentencia nº 13001-23-31-000-2004-00316-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 10 de Mayo de 2018

Fecha10 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente : HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 13001-23-31-000-2004-00316-01

Actor: PROMOCIONES INDUSTRIALES S.A. - PROINDUSTRIAL S.A

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Referencia: Se resuelve el recurso de apelación contra la sentencia de 10 de noviembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar.

Referencia: INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES ADUANERAS EN EL RÉGIMEN DE IMPORTACIÓN TEMPORAL A LARGO PLAZO/ EL ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN ÚNICAMENTE COMPRENDE LAS OBLIGACIONES CAUSADAS CON ANTERIORIDAD AL PROCESO DE REESTRUCTURACIÓN - LEY 550 DE 1999 / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL

La Sala decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, contra la sentencia de 10 de noviembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Recurso de Apelación; iii) Alegatos de Conclusión; iv) Consideraciones de la Sala y, v) Decisión; las cuales se desarrollan a continuación.

ANTECEDENTES

La demanda

La sociedad PROMOCIONES INDUSTRIALES S.A., en adelante PROINDUSTRIAL S.A.” EN EJECUCION DE ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, establecida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo -C.C.A.-, presentó demanda contra la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN, con miras a obtener las siguientes declaraciones y condenas:

"[ …] solicito a su despacho se anule en su totalidad las Resoluciones 2425 de Noviembre 13(sic) de 2002, proferida por el Jefe de la División de Liquidación, mediante la cual se declara el incumplimiento del régimen aduanero bajo la modalidad de Importación Temporal a L.P. y se ordena hacer efectiva la póliza No. 0344438-9 expedida por la Compañía Suramericana de Seguros S.A., en la suma de Doscientos Un Millones Cuatrocientos Noventa Mil Doscientos Veintinueve Pesos ($201.490.229). De la misma manera se anulen las Resoluciones No. 00943 del 22 de Mayo de 2003 de la misma dependencia L. mediante la cual se resolvió el recurso de reposición y la Resolución No. 02205 de Octubre 27 de 2003, proferida por el despacho del Administrador Especial de Aduanas de Cartagena, mediante la cual se resuelve el recurso de Apelación, confirma la resolución inicial.

Como producto de ello se restablezca en su derecho a mi representada declarando que la misma no ha incumplido el régimen aduanero en cuestión y se ordene preservar su derecho a disfrutar del mismo hasta su culminación, efectuando los pagos pendientes conforme a la proyección de pagos legalmente adoptadas dentro del proceso de acuerdo de reestructuración.

Subsidiariamente, y sólo en el caso de que no se acceda a las anteriores pretensiones, solicito que se ordene que la acreencia en cuestión pase al turno final del acuerdo de pago ya establecido y en ejecución en el proceso tantas veces referido y paralelamente se ordene la suspensión de la ejecución de la garantía relacionada […]."

Actos acusados

La Resolución nro. 2425 de 18 noviembre de 2002, mediante la cual la Jefe de División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena, “[…] Se declara de oficio el incumplimiento de una obligación aduanera […]”:

“[…] CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

Nos corresponde determinar en el asunto planteado la procedencia o no de la declaratoria de incumplimiento de las obligaciones adquiridas por el importador con ocasión de someter una mercancía al régimen de importación temporal de largo plazo.

El régimen de importación temporal de largo plazo se inició durante la vigencia del Decreto 1909 de 1992 que establecía en el artículo 46 los eventos para la finalización del régimen, tales como reexportación de la mercancía, la importación ordinaria, el decomiso, el abandono y la destrucción por fuerza mayor demostrada ante la DIAN.

En el momento de la ocurrencia de los hechos, el no pago de la cuota respectiva, estaba en vigencia el Decreto 2685 de 1999, el cual conserva los eventos para finalizar la importación temporal del Decreto 1909 de 1992, las cuales se aprecian en el marco normativo de esta resolución.

En el asunto planteado, el importador PROMOCIONES INDUSTRIALES S.A., constituyó Póliza de Cumplimiento de Disposiciones Legales No.03444.38-9 de la aseguradora SURAMERICANA DE SEGUROS S.A. por la suma de Doscientos cincuenta millones ciento setenta y ocho mil ochocientos doce pesos ($250.178.812.00), constituida para respaldar la obligación del tomador, con el objeto de responder por la cancelación oportuna de las cuotas correspondientes a los tributos aduaneros de la importación temporal dentro del plazo señalado en la declaración.

Que el objeto de la garantía es responder por el cumplimiento de las disposiciones legales vigentes para la finalización del régimen de importación temporal a largo plazo y el pago oportuno de los tributos aduaneros de la mercancía amparada con la consabida declaración de importación.

Que el parágrafo del artículo 156 del Decreto 2685 de 1999, le brinda la posibilidad al importador o declarante a optar en reemplazo de la aprehensión, por la efectividad de la garantía en cuyo caso deberá presentar una declaración de legalización que ampare la mercancía sin el pago de rescate.

Que independientemente que se presente la declaración de legalización, cuando se decida por la garantía, esta debe hacerse efectiva por parte de la administración, no sólo por la cuota incumplida, sino también por las cuotas pendientes de cancelar, toda vez que la legalización a que se refiere el Decreto 1232 de 2001, se presenta para efecto de terminar la modalidad, conforme lo dispone el literal d) del artículo 156 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 15 del Decreto 1232 de 2001. Esta legalización como consecuencia de lo previsto en el Decreto 1232 de 2001, no impide a la DIAN decretar el incumplimiento y hacer efectiva la póliza parcial; según lo dispone el concepto 200 de 2001 de la oficina jurídica de la DIAN.

Lo anterior en concordancia con lo previsto en el artículo 502, numeral 1.14 del mismo Decreto, modificado por el artículo 48 del Decreto 1232 de 2001, que establece como causal de aprehensión y decomiso precisamente la no terminación de la modalidad de importación temporal en los términos previstos en el artículo trascrito.

Por tanto, la no cancelación de los tributos aduaneros dentro de la oportunidad establecida en el artículo 146 del decreto 2685 de 1998, de la importación temporal de largo plazo en la forma legalmente prevista, da lugar de conformidad con los claros preceptos legales antes invocados a la aprehensión y decomiso de la mercancía.

Evaluado el expediente, se establece claramente que el importador incumplió con la obligación de finalizar la importación temporal de largo plazo dentro del término autorizado, de conformidad con el literal c) del artículo 46 del Decreto 1909 de 1992 en armonía con lo dispuesto en el artículo 156 del Decreto 2685 de 1999.

De acuerdo con lo establecido en el inciso 2 del artículo 530 de la Resolución 4240 de 2000 , que indica: “...vencido el término anterior, si el usuario no responde el oficio, no acredita el pago o el cumplimiento de la obligación, se remitirá el expediente a la División de Liquidación para que dentro de los quince (15) días siguientes profiera la resolución que declare el incumplimiento de la obligación y, en consecuencia, ordene hacer efectiva la garantía por el monto correspondiente. Esta providencia se notificará conforme a lo previsto en el Código Contencioso Administrativo y contra ella procederán los recursos previstos en el mismo Código.

Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la citada resolución, el usuario, el Banco o la compañía de seguros deberá acreditar, con la presentación de la copia del Recibo Oficial de Pago en Bancos la cancelación del monto correspondiente. Vencido este término, sin que se hubiere producido dicho pago, se remitirá el original de la garantía y copia de la resolución con la constancia de su ejecutoria a la División de Cobranzas".

Por lo anterior, tomando el total de las cuotas insolutas por parte del importador, sexta (6ª) en adelante, el saldo en dólares de los tributos aduaneros es vigente en la fecha en que se presentó el incumplimiento $2.714.77, da como resultado un monto de Doscientos un millones cuatrocientos noventa mil doscientos veintinueve pesos ($201.490.229,00), siendo esta la cantidad de tributos aduaneros dejados de cancelar.

Por lo anterior, ésta división siendo competente, procede a declarar de oficio el incumplimiento de la obligación y ordena hacer efectiva la póliza que garantiza dicho cumplimiento, de conformidad con el artículo 530 de la Resolución 4240 2000 en concordancia con el Decreto 2685 de 1999.

En mérito de lo expuesto, el jefe de la División de Liquidación

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Declarar el incumplimiento de la obligación adquirida por PROMOCIONES INDUSTRIALES SA, obligación consistente en la cancelación de las cuotas dentro de la oportunidad estipulada para ello de la declaración No. 1205501124516-3 de junio 4 de 1999, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa

ARTÍCULO SEGUNDO: Ordenar hacer efectiva la garantía constituida por el interesado o tomador No.0344438-9 de la compañía SURAMERICANA DE SEGUROS S.A. con Nit 890.903.407-9 en Doscientos un millones cuatrocientos noventa mil doscientos...

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