Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00967-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 3 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727772101

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00967-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 3 de Mayo de 2018

Fecha03 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D. C., tres (3) de mayo dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00967-00(AC)

Actor: CARMEN ROSA MORALES DE YARPÁZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Procede la Sala a resolver la solicitud presentada por la señora C.R.M. de Yarpáz, en nombre propio, y en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo

La señora C.R.M. de Y. interpuso acción de tutela el 20 de marzo de 2018, con el fin de que se le protegieran los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, los cuales consideró vulnerados por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con ocasión de las decisiones proferidas por dicha autoridad judicial el 8 de febrero y 2 de marzo, amabas de 2018, dentro del proceso ejecutivo con radicación 76001333300820120003601.

Las providencias atacadas se tratan de una sentencia de segunda instancia, en la que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la decisión dictada por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valle, en la que se ordenó continuar con el ejecución del crédito a favor de la demandante, y un auto mediante el cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó por extemporánea la solicitud de aclaración y complementación de la sentencia mencionada.

El proceso ejecutivo fue iniciado por la señora C.R.M. de Yarpáz contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP - con la finalidad de que se ordenara el cumplimiento de la sentencia del 14 de julio de 2014 y en el auto del 25 de noviembre del mismo año, que aprobó la liquidación de costas, decisiones en las cuales se condenó a la UGPP al pago de la suma de $4.583.000 por concepto de auxilio funerario, junto con el pago de costas y agencias en derecho.

En concreto, formuló las siguientes pretensiones:

“Ruego señor Juez Constitucional se sirva dar trámite a esta Acción Constitucional y acceder a la protección constitucional solicitada, salvaguardando los derechos fundamentales atrás señalados.”

La solicitud de tutela tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos

Señaló que hace 6 años presentó una demanda en ejercicio de la acción ejecutiva para obtener el pago del auxilio funerario que se canceló con ocasión de la muerte de su cónyuge.

Anotó que dicho pago fue ordenado mediante la sentencia del 14 de julio de 2014, en virtud de una demanda interpuesta en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para el reconocimiento y pago del auxilio funerario por la suma de $4.583.000 contra la UGPP (antes Cajanal).

Precisó que dentro del proceso ejecutivo, se solicitó que el juez librara mandamiento de pago por la suma de $4.583.000 pesos por concepto de auxilio funerario, los intereses de mora de dicha suma, desde el día 4 de agosto de 2014 y hasta que se pagara en su totalidad la obligación y la suma de $701.450 por concepto de costas procesales, aprobadas por el juez del proceso ordinario por auto del 25 de noviembre de 2014, con sus correspondientes intereses de mora.

Mencionó que el proceso ejecutivo fue tramitado por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, autoridad judicial que dictó el mandamiento de pago en los términos solicitados, el 1º de febrero de 2016, el cual fue modificado posteriormente el 11 de marzo del mismo año.

Destacó que, luego, profirió sentencia, el 27 de marzo de 2017, providencia en la cual accedió parcialmente a la excepción de pago y dispuso continuar con la ejecución por la suma de $1.161.845.

Indicó que contra dicha decisión, la UGPP presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, autoridad judicial que, mediante providencia del 8 de febrero de 2018, resolvió confirmar la sentencia del 27 de marzo de 2017.

Señaló que, el 27 de febrero de 2018, solicitó la aclaración y complementación de la sentencia del 8 de febrero de 2018, puesto que en la parte considerativa de la providencia advierte que la obligación reclamada está insoluta y en realidad la liquidación de la acreencia es de $1.451.469 y no, $1.161.845, pero en la parte resolutiva decidió confirmar la sentencia del 27 de marzo de 2017, con lo cual validó el error claramente evidenciado.

Sostuvo que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante providencia del 2 de marzo de 2018 decidió la solicitud de aclaración y complementación, la cual se rechazó por extemporánea, en la medida en que la ejecutoria de la sentencia se cumplió el 26 de febrero de 2018 y la solicitud se presentó el 27 del mismo mes y año.

3. Fundamento de la petición

Explicó que desde el inicio del proceso la actuación de los operadores judiciales ha sido defectuosa, puesto que el juzgado de primera instancia inadmitió la demanda interpuesta en ejercicio de la acción ejecutiva, providencia que, posteriormente, tuvo que ser corregida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Precisó que, ahora, el error lo comete el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al negar la aclaración y complementación de la decisión con el argumento de que la solicitud fue extemporánea, cuando la decisión no fue debidamente notificada, puesto que no se fijó el edicto en la cartelera de la Secretaría General de dicha corporación.

Indicó que la decisión anteriormente mencionada, desconoció la liquidación del crédito hasta ese entonces por valor de $1.451.469, con lo que se han vulnerado sus derechos fundamentales.

Aclaró que, pese a la liquidación que se realizó en la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, no se reconoció la totalidad del crédito.

4. Trámite de la solicitud de amparo

Mediante auto del 9 de abril de 2018 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, como parte demandada; también dispuso comunicar la iniciación del proceso, en calidad de tercero con interés, al juez Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cali y al director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Fiscales de la Protección Social - UGPP-.

Adicionalmente, se solicitó en calidad de préstamo el expediente 76001333300820120003601 correspondiente a la acción ejecutiva promovida por la señora C.R.M. de Yarpáz contra la UGPP, el cual fue remitido por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 23 de abril de 2018 .

5. Argumentos de Defensa

5.1. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

La magistrada ponente de la decisión atacada rindió el informe solicitado en los siguientes términos:

Sostuvo que a su despacho le correspondió conocer del recurso de apelación prestado por el apoderado judicial de la UGPP, contra la sentencia proferida dentro del proceso ejecutivo incoado por la actora bajo el radicado 76001333300820120003600.

Indicó que, una vez desatado el recurso de apelación, se dispuso confirmar la sentencia de primera instancia y el apoderado de la parte actora presentó de forma extemporánea la aclaración del fallo de segunda instancia, razón por la cual rechazó dicha solicitud.

Sostuvo que los fundamentos para adoptar la decisión correspondiente se encuentran en el auto que es objeto de la acción de tutela de la referencia.

5.2. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP -

El subdirector de defensa judicial pensional de la entidad rindió el informe solicitado con base en los siguientes argumentos:

Explicó que las decisiones adoptadas al interior del proceso ejecutivo que se adelanta en el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali y en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca están ajustadas a derecho y, en consecuencia, solicitó que la acción de tutela interpuesta fuera rechazada por improcedente.

5.3. Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali

Pese a que fue debidamente notificado, guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017.

2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si, en el presente caso, con las decisiones del 8 de febrero y 2 de marzo, ambas de 2018, proferidas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, lo que llevó consigo que se le confirmara la liquidación del crédito propuesta por el juzgado de primera instancia dentro del proceso iniciado por la demandante en ejercicio de la acción ejecutiva con radicado 76001333300820120003600.

Sin embargo, de manera previa a resolver, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) estudio sobre los requisitos de procedibilidad y, finalmente, de encontrarse superados los requisitos de procedibilidad adjetiva, se estudiará iii) el fondo del reclamo.

3 . Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo...

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