Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00809-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 3 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727772449

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00809-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 3 de Mayo de 2018

Fecha03 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCI Ó N PRIMERA

Consejero ponente: R.A.S.V. É S

Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-201 8 -0 0809 -00 (AC)

Actor: N.Y.V. DE PEÑARANDA

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

La Sala decide la acción de tutela presentada por la doctora N.Y.V. de P. en contra del Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por considerar vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al buen nombre, al mínimo vital y al trabajo, con ocasión del trámite de la impugnación presentada contra el fallo de tutela de 15 de mayo de 2017, proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, dentro de la acción de tutela Nro. 11001-11-02-000-2017-01939, y radicada en segunda instancia con el Nro. 11001-01-02-000-2017-00575-01.

LA SOLICITUD DE TUTELA

La doctora N.Y.V. de P. interpuso acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, con fundamento en los siguientes hechos:

1. Indica que el 26 de abril de 2017 interpuso acción de tutela en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión del fallo de única instancia dictado el 6 de abril de 2017, dentro del proceso disciplinario Nro. 11001-01-02-000-2012-00833-00, que le impuso sanción de suspensión por el término de un año, la cual comenzó a cumplirse el 4 de mayo de 2017.

2. Afirma que adicionó esa solicitud de amparo mediante escritos radicados el 26 de abril y el 4 de mayo de 2017.

3. Manifiesta que la referida acción, radicada con el número 11001-11-02-000-2017-01939, fue declarada improcedente por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante fallo dictado el 15 de mayo de 2017.

4. Argumenta que contra la anterior decisión interpuso impugnación el 19 de mayo de 2017.

5. Sostiene que desde que radicó la acción de tutela “[…] no se me ha permitido el acceso al expediente de tutela ni me han sido notificados los autos que se hayan podido proferir como lo manda el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, ni se nos ha querido suministrar información en la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del antes Consejo Superior de la Judicatura […]”.

6. Aduce que desde el 23 de febrero de 2018 se le ha indicado que el expediente se encuentra en trámite secretarial, sin especificar de qué se trata, tan solo fue informada, dos meses después de que el expediente llegara a la segunda instancia, sobre la declaración de impedimento de los magistrados que suscribieron el fallo disciplinario.

7. Precisa que en razón a que no se había proferido fallo después de cinco meses de impugnada la providencia de primera instancia, se vió obligada a presentar una solicitud de amparo a efectos de que se ordene a los conjueces proferir la sentencia que resuelva la impugnación, la cual fue negada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el 11 de octubre de 2017, al considerar que la mora estaba justificada por el trámite de los impedimentos.

8. Considera que el trámite de los impedimentos no fue conjunto y algunos magistrados tardaron más de un mes en hacer la manifestación, sin tener en cuenta que la acción de tutela es un procedimiento preferente y sumario.

9. Señala que, en varias oportunidades, ha solicitado a los Conjueces que se profiera el fallo de tutela, e igual pedimento hizo al doctor P.A.S.B., como Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien mediante oficio PSD17-836 de 5 de diciembre de 2017 le indicó que, previo el registro de la ponencia, convocará a Sala de Conjueces para adoptar la decisión que en derecho corresponda.

10. Manifiesta que, en atención a lo anterior, el 13 de diciembre de 2017 solicitó información sobre el registro del proyecto de sentencia sin que haya obtenido respuesta al respecto.

11. Advierte que han trascurrido más de diez meses de presentada la acción de tutela sin que se haya resuelto la impugnación, por lo que considera que se está desconociendo el artículo 86 de la Constitución y la regulación establecida en el Decreto 2591 de 1991.

II. PRETENSIONES

Con fundamento en lo anterior, la accionante formula la siguiente pretensión:

[…] S. se ampare mi derecho fundamental al debido proceso ANTE LA EVIDENTE DENEGACIÓN DE JUSTICIA y, como consecuencia, SE ORDENE a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura QUE PROFIERA DE MANERA INMEDIATA Y SIN DILACIÓN ALGUNA EL FALLO DE TUTELA dentro del proceso de acción de tutela radicado 2017-575 cuya demanda interpuse el día 26 de abril de 2017. En este caso, no hay lugar a darle el término de cuarenta y ocho (48) horas como lo prevé el Decreto 2591 de 1991 porque dicho plazo de veinte (20) días para haberlo proferido se encuentra ampliamente vencido razón por la cual la orden para que se dicte el fallo de tutela debe ser DE MANERA INMEDIATA […]”.

III. TRÁMITE DE LA TUTELA

Mediante auto de 23 de marzo de 2018, se admitió la acción de tutela promovida por la doctora N.Y.V. de P. en contra del Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria y negó la medida provisional solicitada por la parte actora.

IV. INTERVENCIONES

IV.1. Intervención del Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria .

El doctor J.H.A.P., C.P. en el trámite de la impugnación dentro de la acción de tutela Nro. 11001-01-02-000-2017-00575-01,manifestó que fue designado C. el 16 de marzo de 2018, y que procedió a elaborar el proyecto de decisión que resuelve el impedimento manifestado por la C..M.V.G. y la ponencia del fallo que resuelve la impugnación presentada por la accionante, proyectos que serían sometidos a debate en Sala de Conjueces programada para el 26 de abril de 2018.

Concluye solicitando se deniegue la acción constitucional, pues la tardanza en el trámite de la impugnación se ha producido por las dificultades en la integración del juez colegiado encargado de resolverla, ante la presentación de impedimentos por los magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria y algunos conjueces designados. Añade que debe tenerse en cuenta que el fallo de tutela de primera instancia se profirió de manera oportuna.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

V.1. Competencia

Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida por la doctora N.Y.V. de P. en contra del Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria , de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991 , en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 2015 , modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 .

V.2. Problema jurídico a dilucidar

A la Sala le corresponde establecer si el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, ha incurrido en mora injustificada en la resolución de la impugnación presentada por la doctora N.Y.V. de P. en contra del fallo de 15 de mayo de 2017, proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, dentro de la acción de tutela Nro. 11001-11-02-000-2017-01939 y si, en consecuencia, se han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al buen nombre, al mínimo vital y al trabajo, de la accionante.

V. 3 . El caso concreto

La doctora N.Y.V. de P. solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al buen nombre, al mínimo vital y al trabajo, los cuales estima quebrantados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en razón a que no se ha resuelto la impugnación que presentó en contra del fallo de 15 de mayo de 2017, proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, dentro de la acción de tutela Nro. 11001-11-02-000-2017-01939.

Por su parte, el doctor J.H.A.P., C. de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, manifestó que asumió dicha funciónel 16 de marzo de 2018, y procedió a elaborar el proyecto de resolución del impedimento de la doctora M.V.G., el cual, sería sometido a consideración de la Sala de Conjueces programada para el 26 de abril de 2018. Añadió que la mora en la decisión sobre la impugnación está justificada por las dificultades en conformar la autoridad colegiada encargada de fallar la tutela en segunda instancia.

Pues bien, dentro de las garantías ínsitas en el derecho al acceso a la administración de justicia, se encuentra el derecho a obtener la tutela judicial efectiva, la cual no solo exige de la autoridad judicial un pronunciamiento respecto del asunto sometido a su definición, sino además, que esa respuesta de la judicatura sea oportuna, de allí que el artículo 228 de la Constitución Política establezca que “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”.

Esta exigencia reviste mayor importancia cuando se trata de resolver la acción de tutela, la cual ha sido consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como un mecanismo expedito de protección de los derechos fundamentales, el cual, en segunda instancia debe ser definido en el término de veinte (20) días hábiles siguientes a la recepción del expediente. En este sentido, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, establece lo siguiente:

Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

El juez que...

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