Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01022-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 3 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727772545

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01022-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 3 de Mayo de 2018

Fecha03 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01022-00(AC)

Actor: JOSEFINA FALLA DE ROJAS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

ASUNTO

La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES

a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

La señora J.F. de Rojas instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Corporación Autónoma Regional, con el fin de que se declarara la nulidad de los Autos del 16 de febrero y 29 de marzo de 2004, mediante los cuales se archivaron las actuaciones del expediente sancionatorio 054-03 por obstrucción del canal de La Florida para el predio de su propiedad y de otros inmuebles, y se confirmó la anterior decisión, respectivamente.

El 29 de junio de 2012 el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva negó las pretensiones de la demanda, por lo cual la demandante interpuso recurso de apelación. El 4 de octubre de 2017 el Tribunal Administrativo del H., Sala Sexta de Decisión, confirmó la sentencia de primera instancia.

b) Inconformidad

Consideró que el Tribunal Administrativo del H. vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso y el principio a la seguridad jurídica al negar las pretensiones de la demanda, sin tener en cuenta que las pruebas allegadas demostraban que se quebrantaron las normas ambientales para realizar o modificar obras hidráulicas.

PRETENSIONES

Solicitó amparar los derechos fundamentales referidos. En consecuencia, requirió ordenar la revisión de la sentencia proferida el 4 de octubre de 2017 por el Tribunal Administrativo del H., Sala Sexta de Decisión, para que le se garanticen y restituyan sus derechos.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Corporación Autónoma Regional del A.M. (ff. 36-41)

El apoderado judicial, E.P.A., solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela, ya que lo pretendido es revivir de forma inadecuada el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, a pesar de que no se vulneró ningún derecho fundamental. Expuso que su actuación se circunscribió a dos procedimientos diferentes. Por un lado, la aprobación de los planos para la ejecución de las obras de control en el canal La Florida y por otro, el proceso sancionatorio adelantado para verificar la presunta afectación de recursos naturales o al ordenamiento jurídico actual, por petición de la accionante.

En relación con el primero, indicó que el representante legal de la Asociación de usuarios del canal La Florida solicitó del restablecimiento de los repartidores del caudal asignado a los predios “El rescate” y “Llamarada” de propiedad de J.F. de Rojas y de la sucesión de G.S.B.. Expresó que el 15 de abril de 2009 aprobó los planos presentados por el representante legal de la Asociación de usuarios del canal La Florida, para la construcción de las obras de control para los predios.

En cuanto al segundo procedimiento, expuso que actuó de conformidad con las normas ambientales, puesto que inició la investigación por los hechos relacionados con la obstrucción de la obra hidráulica de conducción de aguas a los predios de propiedad de la accionante. Sin embargo, luego de que se llevó a cabo todo el procedimiento del Decreto 1594 de 1984, se determinó que no existió afectación a los recursos naturales ni al medio ambiente y que los hechos se circunscribían a conflictos de carácter particular de las partes en conflicto, frente a los cuales no tiene competencia, por lo cual archivó las actuaciones.

CONSIDERACIONES

Competencia

La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5º del artículo del Decreto 1983 de 2017, el cual regula que: “[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]”.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005.

Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de J.O.R., concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional. Veamos:

Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes:(i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas:Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

Problema jurídico

En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen se centra en el análisis del defecto fáctico.

El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta:

¿El Tribunal Administrativo del H., Sala Sexta de Decisión, valoró las pruebas obrantes, de acuerdo con las reglas de la sana crítica?

Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (I) defecto fáctico: análisis de la valoración probatoria efectuada por el Tribunal accionado. Veamos:

I..D. fáctico

De conformidad con la jurisprudencia Constitucional , el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Dicho defecto debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y adicionalmente debe tener una incidencia directa en la decisión.

La Corte Constitucional ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse defecto fáctico: 1)...

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