Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00656-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 26 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727772893

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00656-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 26 de Abril de 2018

Fecha26 Abril 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00656-00 (AC)

Actor: LLAMADIS MERCADO HERNÁ NDEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta, en nombre propio por la señora Llamadis Mercado, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Registraduría Nacional del Estado Civil.

ANTECEDENTES

Solicitud de amparo

Con escrito radicado el 2 de marzo de 2018, en la Secretaría del Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó - Antioquia, la señora L.M.H., actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “B” y la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el fin de que le sea amparado su derecho fundamental al debido proceso.

La accionante consideró vulnerado dicho derecho, así como las de los habitantes de los corregimientos de Belén de Barijá, Macondo, Blanquicet y Nuevo Oriente, con ocasión de la sentencia del 20 de febrero de 2018 proferida por la autoridad judicial accionada en el marco del proceso de acción de tutela con número de radicado 11001-3343-059-2017-00325-01, instaurado por el señor L.E.M.R., en su calidad de Alcalde Municipal de Riosucio- Chocó, por medio de la cual se revocó la sentencia del 19 de diciembre de 2017 proferida por el Juzgado Administrativo 59 del Circuito de Bogotá - Sección Tercera para, en su lugar, ordenarle a la Registraduría Nacional del Estado Civil que en el término de tres días contados a partir de la fecha de notificación de la providencia, realizara las gestiones necesarias para que los corregimientos de Macondo, Blanquiset, Nuevo Oriente y Belén de Bajirá, participaran en el proceso electoral por la circunscripción del Departamento del Chocó.

Considera la parte actora que los corregimientos que representa siempre han pertenecido a Antioquia por su idiosincrasia, costumbre y territorio por lo que no puede ordenárseles ahora votar en un lugar que no corresponde a sus raíces. Manifestó que por orden de tutela no puede darse ese cambio territorial pues desconoce los derechos fundamentales de elegir y ser elegido de las personas que habitan en dichos territorios.

1.4. Pretensiones

Con fundamento en las razones descritas, la accionante solicitó en amparo del derecho invocado lo siguiente:

“(…) ordenar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que nos respete el derecho a elegir y ser elegido, debido a que estamos inscritos con tanta antelación en él y para que el Departamento de Antioquia (sic), y nos permita usar el derecho político del voto en los cuatro corregimientos de Blanquicet, Macondo, Nuevo Oriente y Belén de Barijá, para elegir a los líderes antioqueños en el territorio antioqueño.

3: ANULAR la sentencia según la Referencia: ACCIÓN DE TUTELA N° 2017-325 , debido a que se violentó el debido proceso al no citar o ampliar la información de las partes implicadas en el proceso, adicional a que están tomando extralimitación de funciones asignadas a otras instancias como el Consejo de Estado y el Congreso de la República, en el tema de deslinde territorial y las acciones que se derivan de ello.

(…)”.

Como medida provisional, la accionante solicitó “(…) reintegrarme mis Derechos Civiles y Políticos y de los habitantes de los corregimientos: Belén de Bajirá, Macondo, Blanquicet y Nuevo Oriente y nos respeten el derecho a votar en nuestras localidades y por las autoridades a las cuales hemos votado a través de los años y de la cual nos inscribimos para votar como habitantes del Departamento de Antioquia.

(…).

2. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

- El señor L.E.M.R. en su calidad de Alcalde Municipal de Riosucio-Chocó, presentó acción de tutela contra la Registraduria Nacional del Estado Civil con el fin de que la Registraduría Nacional del Estado Civil no efectúe el traslado de los puestos de votación de los corregimientos de Macondo, Blanquiset, Nuevo Oriente y Belén de Bajirá al Departamento de Antioquia.

- Con fallo del 20 de febrero del 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B revocó la decisión de primera instancia y decidió amparar los derechos alegados por el actor. Como consecuencia, ordenó a la Registraduria Nacional del Estado Civil que en el término de 3 días realizara las actuaciones administrativas tendientes a lograr la participación de los corregimientos de Macondo, Blanquiset, Nuevo Oriente y Belén de Bajirá en la circunscripción electoral del Chocó.

Mencionó que mientras se encuentre en firme la Resolución No. 1069 del 19 de septiembre de 2017, por medio del cual el Instituto G.A.C. indicó que no existe controversia sobre los límites territoriales del departamento del Chocó y se indica que los corregimientos de Macondo, Blanquiset, Nuevo Oriente y Belén de Bajirá pertenecen al mismo, debe atenderse a sus postulados por lo que las mesas de votación en dichos corregimientos forman parte de la circunscripción electoral del Chocó y no de Antioquia como mal lo había dispuesto la Registraduría Nacional del Estado Civil.

3. Actuaciones procesales relevantes

3.1. Admisión de la demanda

La Sección Quinta de esta Corporación, mediante auto del 8 de marzo del 2018, admitió la acción de tutela y dispuso su notificación a la demandante, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B como demandados, al Juzgado 7° Administrativo de Descongestión de Bogotá (o a quien actualmente cumpla sus funciones).

También ordenó la notificación de la Registraduria Nacional del Estado Civil, el alcalde de Riosucio, como terceros interesados, otorgándoles el término de 2 días para que rindieran informe sobre los hechos de la acción objeto de estudio.

De otra parte, se pronunció frente a la legitimación en la causa por activa de la actora respecto de los demás habitantes de los corregimientos de Belén de Bajirá, Macondo, Blanquicet y Nuevo Oriente, para concluir que no existe prueba alguna que avale la posibilidad de entablar la acción en nombre de otros posibles demandantes, esto es, agencia oficiosa, la representación legal, poder legal, etc.; por lo que concluyó que la acción de tutela se admitiría solamente para el estudio de la eventual afectación del derecho fundamental de la señora M.H..

Por último, respecto de la solicitud de medida provisional estableció que no existía una vulneración o amenaza que hiciera procedente la intervención anticipada del juez, por tal razón la negó.

3.2. Intervención del Tercero Interesado - Registraduría Nacional del Estado Civil

Se opuso al amparo solicitado, para lo cual solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que del escrito presentado por la actora se advierte que en nada involucra a dicha entidad. Afirmó que existe un conflicto limítrofe entre los departamentos del Chocó y Antioquia que ya está siendo tramitado ante la administración.

Señaló que en todo caso la orden dada en la tutela radicada No. 2017-00325-01 no puede ser desconocida de su parte pues incurriría en desacato, de forma que la presente acción debe ser declarada improcedente.

Los demás vinculados, así como la accionada, pese a ser notificados en debida forma, guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la petición de amparo constitucional presentada por la parte accionante, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017.

3. Problema jurídico

Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes:

¿Vulneró el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B los derechos invocados por la señora L.M.H., con ocasión del trámite constitucional del proceso No. 11001-03-15-000-2017-02655-00?

Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) naturaleza de la acción de tutela; (ii) de la carencia actual de objeto; y (iii) análisis del caso concreto.

4. Panorama general de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

Constituyen rasgos distintivos de esta acción: la inmediatez y la subsidiariedad. El primero apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado.

El segundo, condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental.

5. C arencia actual de objeto

La Sala ha explicado en varias ocasiones que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente.

No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que...

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