Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00596-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727773337

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00596-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Abril de 2018

Fecha26 Abril 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018)

R.icación número: 11001-03-15-000-2018-00596-00(AC)

Actor: DIACO S.A.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

ASUNTO

La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES

a) Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos

El accionante indicó que los señores C.A.M., M.H.P.C. y L.F.G.C. instauraron acción popular en contra del municipio de T., la Corporación Autónoma Regional de Boyacá (C.) y D. S.A, con la finalidad de proteger los derechos colectivos a la moralidad administrativa, la seguridad y salubridad públicas, el medio ambiente sano y el acceso a la infraestructura de servicios que garanticen la salubridad pública, los cuales consideraron vulnerados por la contaminación atmosférica causada por la empresa.

Señaló que el 13 de junio de 2016 el Juzgado Octavo Administrativo de Tunja amparó el derecho colectivo a un medio ambiente sano, el cual consideró transgredido por la contaminación producida por el alto ruido, la generación de emisiones atmosféricas y el manejo inadecuado de residuos.

Afirmó que interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión y el 28 de noviembre de 2017 el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión núm. 1, confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, ordenó, entre otras, la suspensión inmediata de las actividades de la empresa. Aseguró que solicitó aclaración en relación con la anterior orden y la ejecución de la sentencia. Posteriormente, solicitó nuevamente aclaración y adición de la providencia y el 8 de febrero de 2018 el Tribunal referido negó las peticiones.

b) Inconformidad

Consideró que el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 1, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia e incurrió en violación directa de la Constitución al desconocer el principio de la non reformatio in pejus y, por ende, ordenar la suspensión de las actividades de D. S.A. e implementar acciones adicionales, en lugar de resolver el motivo de la apelación.

Adicionalmente, estimó que la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional en relación con la obligación de aplicar el principio mencionado, al agravar la situación del apelante único, y respecto del precaución, ya que no realizó un examen riguroso sobre la incertidumbre científica del riesgo al medio ambiente.

Igualmente, consideró que el Tribunal incurrió en defecto procedimental absoluto al omitir correr traslado del informe presentado por C. y, a pesar de ello, otorgarle valor probatorio. Así mismo, sostuvo que incurrió en defecto fáctico porque valoró indebidamente los testimonios de Julio Cruz Lemus, J.J.S. y Á.M.S. y lo relacionado con las emisiones atmosféricas y la inversión del 1 % del costo total del proyecto.

PRETENSIONES

Solicitó amparar los derechos fundamentales referidos. En consecuencia, se deje sin efectos la providencia del 28 de noviembre de 2017 dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá dentro del medio de control de protección a derechos e intereses colectivos 2009-00334 y, en su lugar, se le ordene emitir una nueva decisión que restablezca sus derechos fundamentales y subsane los yerros referidos en la acción de la referencia.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Tribunal Administrativo de Boyacá (ff. 49-52 vto).

El magistrado del Despacho Núm. 3, F.I.A.G., manifestó que en el fallo controvertido se demostró, con base en el material probatorio, que D.S. incumplió con las obligaciones ambientales a su cargo, como son la falta de permisos de vertimientos, concesión de aguas, extraer ilícitamente aguas del rio Chicamocha durante más de 15 años, no poseer un plan actualizado e idóneo sobre manejo de residuos sólidos, aguas residuales y domésticas. Señaló que se probaron los presupuestos configurativos del principio de precaución, pues las irregularidades cometidas implicaban un peligro de daño grave e irreversible para la comunidad aledaña a la empresa, en especial frente al recurso hídrico.

Expresó que, en virtud del artículo 257 del Código General del Proceso, en segunda instancia se decretó como prueba un informe técnico, que fue aportado por C. y del cual se corrió traslado el 3 de noviembre de 2017, para que las partes se pronunciaran. Sin embargo, D.S. guardó silencio.

Mencionó que no existe contradicción sobre la valoración de las pruebas referentes a las emisiones atmosféricas, puesto que el informe de calidad del aire presentado por la empresa D. S.A. se realizó para el periodo del 29 de noviembre de 2016 al 22 de diciembre del mismo año, por lo cual no fue posible determinar la calidad de las emisiones en otros momentos. Además, resaltó que la empresa no contaba con permiso de emisiones vigente, por lo que fue posible concluir que no existía control sobre la calidad del aire o las emisiones y advertir un peligro de daño y amenaza al medio ambiente.

Explicó que en lo relativo al principio de la non reformatio in pejus, decidió aplicar la sentencia del 9 de julio de 2014 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado en la cual se indicaron las excepciones frente a aquel, que resultaban aplicables al caso bajo estudio, con el objetivo de garantizar la protección efectiva de los derechos colectivos alegados como vulnerados.

Añadió que en la sentencia de primera instancia se omitió efectuar un análisis de las órdenes que el asunto particular requería, debido a la gravedad del incumplimiento acreditado y de la magnitud de la afectación al medio ambiente. Argumentó que el incumplimiento de las obligaciones ambientales no podía solucionarse con la determinación del Juzgado, la cual, además, desconoció el preámbulo y los artículos 79, 95, 333 y 334 de la Constitución Política, del Decreto 2811 de 1974 y de la Ley 99 de 1993.

Informó que actualmente la empresa ya cumplió con las órdenes relacionadas con la obtención del permiso de vertimientos, emisiones y concesión de aguas, por lo que la suspensión de las actividades industriales de la misma no se llevó a cabo. En esa medida, estimó que el objeto de la presente acción de tutela respecto de dichas órdenes está agotado.

Vinculados (ff. 45 y 46)

Los señores M.H.P.C. y C.A.M.J. se opusieron a las pretensiones de la demanda de acción de tutela. Expresaron que la naturaleza de la acción popular es conseguir la protección de los derechos colectivos, por lo cual si el juez se percata de nuevas violaciones que no se trataron en primera instancia, puede fallar ultra o extra petita

CONSIDERACIONES

Competencia

La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5.º del artículo del Decreto 1983 de 2017, el cual regula que: “[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]”.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005.

Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de J.O.R., concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional. Veamos:

Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes:(i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas:Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso,...

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