Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-03415-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727773761

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-03415-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Abril de 2018

Fecha25 Abril 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente : MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03415-00(AC)

Actor: HIDROTOLIMA S.A.S. E.S.P

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Decide la Sala la acción de tutela instaurada por H. S.A. ESP contra el Tribunal Administrativo del Tolima, de conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES

Pretensiones

H. S.A. ESP [en adelante H.], por intermedio de apoderado, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a una tutela judicial efectiva. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

" 8.3. […] SOLICITO como medida DEFINITIVA de restablecimiento de los derechos fundamentales vulnerados, se invalide o deje sin efectos el Auto de segunda instancia de fecha 20 de octubre de 2017 proferido por la SALA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA con P.d.M.D.B.B.B. proferido dentro del proceso de Reparación Directa con radicación 73001-33-33-002-2015-00357 por se r contraria esa providencia judicial a la Constitución al revocar el Auto de fecha abril 05 de 2017 proferido en la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA por el JUEZ SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE IBAGUÉ que declaró probada la excepción previa de indebido agotamiento del presupuesto de procedibilidad (conciliación prejudicial) presentada por la demandada HIDROTOLIMA S.A.S. ESP vulnerándosele los anteriores derechos fundamentales o cualquier otro que se encontrare violado o amenazado.

8.4. Como consecuencia de lo anterior SOLICITO se exprese que recobra plena vigencia el auto del JUEZ SEGUNDO ADMINISTRATIVO- ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE IBAGUÉ que en audiencia inicial del artículo 180 de C.P.A.C.A. celebrada el día 05 de abril de 2017 declaró agotamiento del presupuesto de pr ocedibilidad de conciliación extrajudicial respecto de una de las demandadas, o sea frente HIDROTOLIMA S.A.S. ESP para quien termina el proceso, y se ORDENE que el proceso continúe su curso normal en el juzgado de origen únicamente con la otra demandada el MUNICIPIO DE IBAGUÉ .

8.5. Advertir a la Sala accionada, que no vuelva a incurrir en las mismas o similares conductas que generaron la violación de los derechos fundamentales de la accionante.

Hechos

De la revisión del expediente se advierten como hechos relevantes, los siguientes:

Los señores C.C.T., N.D.C.T., A.T.C., N.T., N.R.C.T. y A.M.C.T. promovieron demanda de reparación directa contra el municipio de Ibagué e H. con el fin de que sean declaradas administrativa y solidariamente responsables por los daños y perjuicios causados por la muerte del menor J.A.C.T., quien se ahogó al caer a las aguas del canal de M..

La demanda correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo de Ibagué que la admitió y ordenó las notificaciones respectivas.

El municipio demandado respondió y formuló como excepciones las de “inexistencia del nexo causal”, “hecho exclusivo de la víctima en cabeza de la madre”, “falta de prueba e inexistencia de los perjuicios reclamados” e “inexistencia de responsabilidad frente al ente territorial”.

Por su parte, H. contestó y formuló las excepciones de “inepta demanda por ausencia del requisito de procedibilidad frente a H. S.A.S. ESP” y “falta de competencia funcional del juez”.

En audiencia inicial de 5 de abril de 2017, el Juzgado declaró probada la excepción de inepta demanda porque en el auto admisorio de la solicitud de conciliación, expedido por la Procuraduría 163 Judicial II para Asuntos Administrativos de Ibagué, se omitió vincular a H..

La parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Tolima por auto de 20 de octubre de 2017, en el sentido de revocar la decisión de declarar probada la excepción de inepta demanda y, en consecuencia, continuar con el trámite normal del proceso.

Fundamentos de la acción

La parte actora manifestó que el Tribunal Administrativo del Tolima incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial al someter a H. a continuar en un proceso que no debió iniciarse en su contra por no haberse agotado debidamente el requisito previo de la conciliación extrajudicial.

El defecto fáctico lo sustentó en el hecho de que el Tribunal limitó el estudio al problema de una mera notificación o comunicación del escrito de anuncio sobre la intención de promover dentro de la primera fase […] el trámite del procedimiento administrativo de conciliación prejudicial, a pesar de que existen otros elementos de juicio y medios probatorios que amplían el estudio y demuestran los vicios que afectaron la actuación administrativa de conciliación prejudicial y que permiten concluir que el presupuesto de procedibilidad no se cumplió respecto a H., que es el fondo del asunto.

Entonces, sostuvo que la providencia atacada contiene una decisión contraevidente, que carece de apoyo probatorio. Además, no se analizó la oposición de H. y el Ministerio Público al recurso de apelación que presentó la demandante [en el proceso de reparación directa] contra el auto que declaró probada la excepción de inepta demanda, pues está demostrado que en el trámite de conciliación prejudicial existió una violación del debido proceso al no notificar a H. de dicho trámite.

Esa omisión se dio, en primera medida, por la equivocación del apoderado de la demandante en la dirección de notificaciones que aportó y, en segunda medida, por el Procurador que, al admitir la solicitud de audiencia de conciliación, convocó al municipio de Ibagué pero no a H., error consentido por los convocantes, pues no impugnaron la decisión ni pidieron rectificación alguna. Se advierte la misma omisión en el acta que declaró fallida la conciliación, puesto que no se incluyó a H..

A pesar de esas omisiones, el Tribunal convalidó la entrega de la comunicación del trámite conciliatorio, efectuada a la dirección comercial de H. el 3 de agosto de 2015, a pesar de que indicaba equivocadamente que la audiencia se realizaría el 12 de julio de 2015, es decir en un fecha anterior al recibo de la comunicación y no el 12 de agosto de ese año, en la que efectivamente se celebró y a la que no fue citada.

El Tribunal, además, tuvo en cuenta una constancia aclaratoria expedida el 21 de noviembre de 2016 por el Procurador Judicial 163 para Asuntos Administrativos de Ibagué, en la que se aclaró la constancia de 19 de agosto de 2015, en el sentido de indicar que en el trámite conciliatorio estuvo vinculada desde su inicio H., a pesar de que su fecha era posterior a la presentación de la demanda de reparación directa e incluso de que el apoderado de la demandante conociera la contestación de la demanda de H..

Alegó que no se tuvieron en cuenta las direcciones de correo electrónico ni la de notificaciones judiciales para que tanto el apoderado de los convocantes como la Procuraduría le hubieran enviado todas las comunicaciones o notificaciones. Si bien el apoderado de la demandante envió la comunicación de la intención de iniciar el trámite conciliatorio a la dirección de la sede principal en Cali, ni a esa dirección ni a ninguna otra se notificó a H. ni se le citó para que asistiera a la audiencia de conciliación.

De otra parte, advirtió que la providencia desconoció el precedente judicial porque el Consejo de Estado ha precisado que para acreditar el requisito de la conciliación prejudicial la parte actora debe demostrar que: i) presentó en debida forma la solicitud de conciliación ante el Ministerio Público, ii) que convocó a la persona o entidad demandada y iii) la audiencia de conciliación se celebró o que no prosperó y se emitió la respectiva constancia.

Teniendo en cuenta lo anterior, alegó que el requisito previo de procedibilidad no se agotó en debida forma respecto de H., al no ser legalmente convocada al trámite conciliatorio ni citada a la audiencia por causas imputables a la parte convocante (demandante) y a la Procuraduría 163 Judicial II para Asuntos Administrativos.

Adicionalmente, sostuvo que el Tribunal incurrió en defecto sustantivo al tener en cuenta el artículo 291 del Código General del Proceso, norma inaplicable frente a los hechos que constituyeron la excepción de inepta demanda, de la cual hizo una interpretación irrazonable al entender, en forma errada, que la solicitud de conciliación extraprocesal como presupuesto de procedibilidad es una actuación judicial y que el problema jurídico se limitaba solo a demostrar la notificación del anuncio o intención de los interesados en promover una conciliación prejudicial.

En este caso, debía determinarse si se cumplió en debida forma ese requisito para lo cual tenía que analizar lo dispuesto en el Decreto 1716 de 2009, norma especial que regula el procedimiento administrativo de conciliación prejudicial, así como las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo referentes al derecho de petición, en el entendido de que según el artículo 6 del citado decreto la petición de conciliación extrajudicial es en interés particular, presentada ante una autoridad administrativa, lo que significa que se aplica un régimen de notificación diferente al aplicado en los procesos judiciales.

Por todo lo anterior, el interés legítimo de H. es que el litigio iniciado en su contra termine respecto de ella, es decir que continúe pero sin su vinculación como demandada. Resulta ineficaz, irrazonable y desproporcionado que tenga que esperar hasta el final del proceso para...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR