Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00158-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727775417

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00158-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Marzo de 2018

Fecha22 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-000-2018-00158-00 (AC)

Actor: D.M. CASTILLO DE G.

Demandado : TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA , SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C

La señora D.M.C. de González, en nombre propio promueve acción de tutela para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales estima vulnerados con la sentencia del 20 de septiembre de 2017, que profirió la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Pretensiones

La accionante en el acápite de pretensiones solicita lo siguiente:

primera: Que se declare que la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2017, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN «C», en el proceso R.. No. 11001-33-35-029-2015-00246-01, medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, me violó el derecho fundamental a la igualdad y al Debido Proceso.

tercera (sic): Que como consecuencia de la declaratoria anterior, se me conceda el amparo de tutela solicitado, se DEJE SIN EFECTOS la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2017, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN «C», que ordenó descontar de forma indexada la suma que pago (sic) por compensación por muerte por ser incompatible con la pensión de sobrevivientes y se ordene por el contrario que no hay lugar a dicha adición, por cuanto dicha compensación es compatible con la pensión establecida en el art. 189 del decreto 1211 de 1990.

CUARTA: Que se ordene a LA ACCIONADA, dentro del término razonable que se considere, emitir la SENTENCIA de remplazo, en la cual se acaten los argumentos jurídicos expuestos en la presente acción.

Hechos de la solicitud

La señora D.M.C. de G., instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 2015-00246-00 con el fin de que fuera anulada la Resolución 0119 del 8 de enero de 2015, mediante la cual el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa le negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a la que considera tiene derecho en razón a la muerte en combate de su hijo A.Y.G.C..

En primera instancia se resolvieron de manera favorable sus pretensiones, aplicando para solucionar el problema jurídico las disposiciones del Decreto 1211 de 1990; sin embargo, en segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en una decisión cuestionable desde el punto de vista jurídico, ordenó un descuento sobre el reconocimiento pensional, al integrar a la decisión la Ley 447 de 1998, aplicable a los soldados conscriptos, cuando el causante era soldado voluntario y por razón de su descenso fue ascendido al grado de suboficial (cabo segundo).

Afirma que la mentada decisión incurrió en un defecto sustantivo porque desbordó el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al sustentar sus argumentos en una norma inaplicable al caso concreto. Insiste en que lo que solicitó en la demanda fue la aplicación del principio de favorabilidad del Decreto 1211 de 1990; que su hijo no era un soldado conscripto sino un soldado voluntario; que por virtud de su muerte en combate fue ascendido al grado de cabo segundo, y que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido clara al indicar que ese tipo de ascensos se debe aplicar también para efectos prestacionales, sin aplicar las disposiciones del Decreto 2728 de 1968.

Fundamentos jurídicos del accionante

Alega que la inconformidad con la sentencia acusada, radica en la interpretación indebida que se hizo sobre las fuentes de derecho, ya que, por una parte, el Tribunal desconoció que la causa jurídica de la indemnización que le fue pagada en el año 2000 mediante la Resolución 04991, es diferente a la pensión de sobreviviente que se reclama y, por otra parte, desechó el principio de inescindibilidad de los regímenes laborales, toda vez que mezcla las normas aplicables a los soldados conscriptos (Ley 447 de 1998) con la de los suboficiales del Ejército Nacional (Decreto 1211 de 1990).

Sostiene que para descontar una indemnización económica que fue reconocida por medio de un acto administrativo, se debe anular o retirar del ordenamiento jurídico su fundamento jurídico (la resolución 04991 del 15 de septiembre de 2000), y mientras esto no ocurra, resulta desproporcionado y alejado del principio de legalidad ordenar su descuento. Indica que resulta lesivo para la seguridad jurídica y el derecho a la igualdad que la autoridad judicial accionada desconozca el principio de inescindibilidad de la norma, pues, si bien los regímenes que mezcla regulan temas sobre las Fuerzas Militares, la ley y la jurisprudencia han establecido que los conscriptos y los suboficiales gozan de regímenes prestacionales diferentes, al menos hasta el año 2004.

Afirma que el principal argumento de la providencia para descontar del retroactivo de la pensión que se le reconoció, el valor de la indemnización por muerte que recibió en el año 2000, es el hecho de que no está establecida en la Ley 447 de 1998, pero no tiene en cuenta el fallador que esa norma no se puede aplicar al caso porque el causante no era un soldado conscripto sino un suboficial ascendido por disposición de la Resolución 04991 del 15 de septiembre de 2000, por ende, está sometido únicamente a las disposiciones del Decreto 1211 de 1990, norma que el juez de primera instancia tuvo en cuenta para reconocer la pensión de sobreviviente.

Trae a colación que en la Sección Segunda del Consejo de Estado no existe un precedente unificado sobre este tema, pues en la Subsección «B», se afirma que el pago de la compensación por muerte es compatible con el reconocimiento y pago de la sustitución pensional y, por el contrario, la Subsección «A», bajo criterios discutibles, involucra en su argumentación a la Ley 447 de 1998 y confunde los regímenes de los suboficiales, de los soldados voluntarios o profesionales y de los soldados conscriptos, por ello el defecto es sustantivo en este asunto, pues se aplicó indebidamente un régimen diferente al de los suboficiales.

Considera que el Consejo de Estado no puede mezclar los regímenes entre los soldados conscriptos y los suboficiales del Ejército Nacional rompiendo el principio de inescindibilidad, atentando contra los derechos fundamentales de las personas. Así pues, el defecto sustantivo de la sentencia acusada es evidente y los principios de legalidad y prescripción de las prestaciones unitarias están siendo conculcados, por lo que se deben corregir o enmendar los errores advertidos.

Actuación procesal

La acción de tutela se admitió mediante auto de 13 de febrero de 2018, en el que se ordenó notificar a los magistrados integrantes de la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca como demandados y a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional que actuó como demandada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 11001-33-35-022-2015-00246-01 como tercero interesado en las resultas del proceso, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe.

Intervenciones

Las entidades requeridas guardaron silencio.

Consideraciones

2.1. Competencia

De acuerdo a lo previsto en el numeral 5 del artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017, que modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, según el cual «las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», la Sala es competente para conocer del presente asunto.

2.2. Problema jurídico

Consiste en dilucidar si en la providencia enjuiciada se incurrió en un «defecto sustantivo» al vulnerar presuntamente los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de la señora D.M.C. de González, por haber sustentado sus consideraciones en una norma inaplicable al caso concreto.

2.3. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos posteriormente declarados inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizarse la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.

En este entendido, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la...

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