Auto nº 332/18 de Corte Constitucional, 30 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 728138201

Auto nº 332/18 de Corte Constitucional, 30 de Mayo de 2018

Ponente:CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2018
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3318

Auto 332/18

Referencia: Expediente ICC-3318

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura, la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Buga.

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 24 de enero de 2018, la sociedad E.L.G. –G.S.A., actuando mediante apoderada judicial, interpuso acción de tutela invocando la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado con ocasión de las decisiones judiciales adoptadas por la Capitanía del Puerto de Buenaventura y por la Dirección General Marítima – DIMAR- en el marco de una investigación jurisdiccional que adelantó una de las accionadas en su contra como consecuencia de una colisión entre una motonave cuya propiedad es de GERLEINCO S.A. y el muelle del Terminal de Contenedores de Buenaventura.

  2. Mediante auto del 26 de enero de 2018[1], el Juzgado Primero Penal de Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Bogotá, autoridad judicial a la que correspondió por reparto el conocimiento del asunto, consideró que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y en atención a las reglas de reparto previstas en el Decreto 1983 de 2017, era competencia de los jueces del Circuito de Buenaventura - Valle conocer del asunto de la referencia. Lo anterior, por cuanto el domicilio de las demandadas era en la ciudad de Buenaventura.

  3. Una vez realizado nuevamente el reparto del expediente, en auto del 15 de febrero de 2018, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura resolvió admitir la acción de tutela de la referencia y dispuso su traslado a las partes accionadas.

  4. Mediante oficio del 16 de febrero de 2018 la apoderada de la accionante le solicitó al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura verificar su competencia para conocer de la referida acción de amparo. Sobre el particular, advirtió que “(…) teniendo en cuenta lo establecido en el numeral décimo del artículo primero del Decreto 1983 de 2017, la competencia para conocer de las acciones de tutela dirigidas contra autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, corresponde en primera instancia a los Tribunales Superiores del Distrito Judicial”.

  5. Con fundamento en la anterior solicitud, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura, mediante auto del 19 de febrero de 2018 resolvió dejar sin efectos el auto del 15 de febrero de 2018, mediante el cual se admitió la acción de tutela incoada por la sociedad E.L.G. – GERLEINCO S.A. por considerar que, en efecto, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017 era competencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial conocer del asunto. De allí, que el expediente fuera remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.[2].

  6. Efectuado el nuevo reparto, la tutela de la referencia le correspondió a la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga que mediante auto del 1 de marzo de 2018 consideró que la competencia era de la Sala Civil del mismo Tribunal comoquiera que en el numeral 2º del artículo 31 del Código General del Proceso se establece lo siguiente[3]:

    “Los Tribunales Superiores del Distrito Judicial conocen, en sala civil:(…)

  7. De la segunda instancia de los procesos que conocen el primera instancia las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, cuando el juez desplazado de su competencia sea el del juez civil del circuito. En estos casos, conocerá el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la sede principal de la autoridad administrativa o de la sede regional correspondiente al lugar en donde se adoptó la decisión según fuere el caso (…)”.

  8. Así las cosas, el expediente fue remitido a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga que en auto del 8 de marzo de 2018 se abstuvo de conocer el asunto por encontrar que, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017, no existe disposición alguna que establezca que es competencia de las Salas de los Tribunales conocer de las acciones de tutela dirigidas contra autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales.

    Conforme con lo anterior, propuso un conflicto negativo de competencia y ordenó enviar el expediente a esta Corporación[4].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[5]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[6], y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite, o, en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[7].

    Cabe resaltar que en el presente asunto las autoridades judiciales en disputa hacen parte de jurisdicciones distintas. Es decir, que aun cuando para efectos de la acción de tutela integran la Jurisdicción Constitucional[8], carecen desde la perspectiva orgánica de un superior funcional común que resuelva el presunto conflicto de competencia[9]. En consecuencia, le corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional decidir de manera definitiva sobre el particular, a fin de garantizar con ello los principios de eficiencia y celeridad del trámite de tutela.

  2. En ese sentido, para resolver el conflicto objeto de estudio, es pertinente reiterar que la Corte Constitucional ha considerado que en materia de tutela de conformidad con los artículos 86 y 8 º transitorio del Título Transitorio de la Constitución, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen únicamente tres factores de asignación, al momento de analizar su admisión, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración y/o amenaza en la que se fundamenta la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[10]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde concretamente al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito a atención con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[11] y (iii) el factor funcional, el cual debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela y que implica que, únicamente, pueden conocer de la misma las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[12] en los términos establecidos por la jurisprudencia en la materia[13].

  3. Asimismo, la jurisprudencia ha establecido que la aplicación de las normas de reparto señaladas en el Decreto 1382 de 2000[14], no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente. En ese sentido, ha reiterado esta Corte que la prevalencia que revisten en estos casos los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.), así como la informalidad y celeridad que caracterizan el trámite de la acción de tutela (art. 86 C.P.), no pueden ser desconocidos, en la medida en que el mencionado decreto solo prevé reglas administrativas para el reparto[15].

  4. Dichas reglas fueron compiladas en el Decreto 1069 de 2015 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y recientemente modificadas por el Decreto 1983 de 2017 “por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.

    En razón a ello, el parágrafo segundo del Decreto 1983 de 2017, dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia."

    Así las cosas, es preciso destacar que las mencionadas disposiciones conservan la naturaleza de reglas de reparto y por tanto solo fijan pautas para realizar el reparto de las acciones de tutela. En esa medida, no definen reglas de competencia en materia de tutela y por lo tanto, con base en las mismas no se pueden suscitar conflictos de tal naturaleza.

  5. Adicionalmente, por su pertinencia para la valoración del caso concreto, es preciso recordar que la propia jurisprudencia constitucional ha sido clara en señalar que conforme al principio “perpetuatio jurisdictionis”, cuando el juez conoce de la acción de tutela, previa verificación de su efectiva competencia[16], radica en cabeza suya la obligación de resolver el asunto y esto no puede ser alterado ni en primera ni en segunda instancia so pena de afectar gravemente la finalidad de la acción de tutela, cuya naturaleza está orientada a la protección inmediata de los derechos fundamentales[17].

III. CASO CONCRETO

De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

(i) Se configuró un conflicto aparente de competencia toda vez que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura argumentó su incompetencia a partir de la interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1983 de 2017.

(ii) El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura aplicó una regla de reparto que no desplaza su competencia y por el contrario, afecta la celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la protección a los derechos fundamentales de la accionante.

(iii) Finalmente, se advierte que en el mismo momento en que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura, avocó el conocimiento de la presente acción mediante auto de fecha del 15 de febrero de 2018, se radicó en su cabeza la competencia para conocer y decidir de fondo el asunto, luego no era posible, argumentar posteriormente la falta de la misma con base en una regla de reparto, desconociendo a su vez, el principio “perpetuatio jurisdictionis” al que se hizo mención en la parte considerativa del presente auto.

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala dejará sin efectos el auto del

19 de febrero de 2018 mediante el cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura resolvió dejar sin efectos el auto del 15 de febrero de 2018, mediante el cual se admitió la acción de tutela incoada por la sociedad E.L.G. –G.S.A. y en su lugar, ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.

En consecuencia, la Sala remitirá el expediente ICC-3318 al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura que contiene la acción de tutela presentada por la sociedad E.L.G. –G.S.A. para que, de manera inmediata dé trámite a la misma, procediendo a decidir de fondo sobre la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

  1. Asimismo, la Sala advertirá al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura, para que en lo sucesivo se abstenga de proceder como lo hizo, en tanto ello desconoce la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 19 de febrero de 2018 proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura dentro del expediente ICC-3318.

SEGUNDO.- REMITIR al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura el expediente ICC-3318 para que, de manera inmediata, dé trámite a la acción de tutela incoada por la sociedad E.L.G. – GERLEINCO S.A. contra la Capitanía del Puerto de Buenaventura y la Dirección General Marítima – DIMAR-.

TERCERO.- ADVERTIR al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura, que en lo sucesivo se abstenga de proceder como lo hizo, en tanto ello desconoce la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

CUARTO.- ORDENAR que por Secretaría General se comunique la decisión adoptada en esta providencia al accionante, a la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y a la Sala Civil del Tribunal Superior de Buga.

N., comuníquese y cúmplase.

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrado Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrado Magistrada

ALBERTO ROJAS RÍOS DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrado Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Ver a folio 105 del cuaderno principal.

[2] Ver a folio 117 del cuaderno principal.

[3] Ver a folio 154 del cuaderno principal.

[4] Ver a folio 161 del cuaderno principal.

[5] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[6] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[7] Autos 159A y 170A de 2003.

[8]“La jurisdicción constitucional es una sola” y “está conformada en tutela por jueces que, en otros contextos procesales, pueden hacer parte de jurisdicciones ordinarias distintas (civil, penal, laboral, contencioso administrativo, disciplinario)”. Al respecto ver sentencia C-284 de 2014.

[9] Ello, no desconoce la competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver los conflictos entre las distintas jurisdicciones, prevista originalmente en el numeral 6 del artículo 256 superior –modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015– así como en el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, vigente hasta la entrada en funcionamiento del Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según lo destacó recientemente este tribunal (Auto 278 de 2015), pues la misma pretende resolver conflictos en los que se discute la autoridad judicial que debe conocer de una determinada acción judicial (laboral, civil, penal, administrativa, entre otras), mientras que en los conflictos suscitados con ocasión de la acción de tutela el asunto a resolver es siempre de naturaleza constitucional.

[10] Cfr. Auto 493 de 2017.

[11] El artículo transitorio 8 del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 incorporado por el acto Legislativo 01 de 2017 donde se dispone que:“Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.”Cfr. Auto 021 de 2018 (M.P.C.B. Pulido).

[12] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[13] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. (negrillas fuera del texto original).

[14] El Decreto 1382 de 2000 fue derogado por el artículo 3.1.1. del Decreto 1069 de 2015, norma que a su vez y en virtud de su carácter compilatorio, consagró en los artículos 2.2.3.1.2.1. al 2.2.3.1.2.5. las disposiciones de naturaleza reglamentaria relacionadas con las reglas de reparto de las acciones de tutela.

[15] Autos 170A de 2003, M.P.E.M.L.; A-157 de 2005, M.P.M.G.M.C.; A-167 de 2005, M.P.H.A.S.P.; A-124 de 2009, entre otros.

[16] Así lo ha establecido esta Corte en reiteradas ocasiones. Por ejemplo, en la sentencia C-755 de 2013. (M.P.M.V.C. Correa), se indicó lo siguiente: “[l]a Constitución prevé expresamente que ‘[n]adie podrá ser juzgado sino […] ante juez o tribunal competente’ (CP art. 29). No basta, entonces, con ser juzgado por un juez, sino que este debe además tener competencia para conocer el asunto y resolverlo. La Corte ha dicho que esta competencia debe contar, entre otras, con una calidad: la ‘inmodificabilidad porque no se puede variar en el curso de un proceso (perpetuatio jurisdictionis)’ (sentencia C-655 de 1997 M.P.C.G.D.)”.

[17] Autos 124 de 2004. M.P.R.E.G.; 262 de 2005. M.P.A.R.R.; 064 de 2007. M.P.M.J.C.E. y 050 de 2009. M.P.M.G.M.C..

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