Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-03388-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 24 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 728975961

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-03388-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 24 de Mayo de 2018

Fecha24 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03388-01 (AC)

Actor : ALIRIO DUQUE GARZÓN Y OTROS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C

Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo de 21 de marzo de 2018, dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó la solicitud de amparo.

ANTECEDENTES

1. La tutela

Los ciudadanos A.D.G., M.Y.C.B., A.L.G.V., J.A.A. DUQUE MONTES, P.A.D.G., A.M.D.G. y A.F. MONTES DE DUQUE, a través de apoderado, promovieron acción de tutela, invocando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, la dignidad humana y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la Subsección C, Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso de reparación directa radicado con el No. 63001-23-31-000-2009-00013-01, que promovieron contra la Rama Judicial.

1.1. Hechos

Los tutelantes los narraron, en síntesis, así:

1.1.1. Los mencionados ciudadanos presentaron demanda de reparación directa contra la Rama Judicial, en la que solicitaron que se le declarara administrativa y extracontractualmente responsable por los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad el señor A.D.G., por el periodo comprendido desde el 2 de febrero al 2 de mayo de 2007, por el presunto delito de hurto calificado y agravado.

1.1.2. El Tribunal Administrativo del Quindío, con sentencia del 23 de junio del 2011, negó las excepciones de falta de legitimación por pasiva y culpa de terceros formuladas por la Nación (Rama judicial y la Fiscalía General de la Nación) y la declaró administrativamente responsable por los daños antijurídicos sufridos por el señor DUQUE GARZÓN y su grupo familiar, concediendo los perjuicios morales y materiales reclamados.

1.1.3. Ambas partes apelaron la anterior decisión.

1.1.4. La Subsección C, Sección Tercera del Consejo de Estado, con providencia del 24 de agosto de 2017, revocó la anterior decisión y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, al encontrar configurada la causal eximente de responsabilidad por culpa grave y exclusiva de la víctima.

1.2. Fundamentos de la solicitud

Para el apoderado de los tutelantes la providencia judicial cuestionada, incurrió en defecto fáctico, que lo explicó en los siguientes términos: i) no valoró los argumentos esgrimidos por el juez natural en materia penal; ii) no es jurídicamente plausible que una decisión jurisdiccional se base en fundamentos jurídicos ya debatidos y revocados por la instancia superior, dentro del proceso ordinario; iii) se encuentra plenamente acreditado que el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Control de Garantías profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del tutelante y posteriormente fue absuelto, por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Armenia; iv) no se configuró el eximente de responsabilidad «culpa exclusiva de la víctima».

1.3. Pretensiones

Como consecuencia del amparo de los derechos fundamentales invocados, en la demanda de tutela se pidió:

«1. DECLARAR que EL CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C, ha vulnerado los derechos incoados por mis representados.

2. CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DIGNIDAD HUMANA Y A LA IGUALDAD de mis prohijados.

3. DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida el 24 de agosto de 2017 por EL CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C.

4. Que, en consecuencia, se le ORDENE a EL CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C que, dentro de los 40 días siguientes a la notificación de la providencia, emita una decisión de remplazo, en el sentido de acceder a las súplicas de la demanda».

2. Trámite en primera instancia

La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en auto de 29 de enero de 2018, admitió la tutela y ordenó notificar los Magistrados de la Subsección C, Sección Tercera del Consejo de Estado.

También dispuso comunicar al Fiscal General de la Nación, al Director Ejecutivo de Administración Judicial y a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío, como terceros interesados en el resultado del proceso.

2.1. Intervenciones

Remitidos los oficios de rigor, se recibieron las siguientes:

2.1.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C

La autoridad judicial cuestionada pidió despachar negativamente la solicitud de amparo.

Lo anterior, toda vez que, luego de hacer referencia proceso los hechos y pruebas del expediente ordinario, como a la providencia judicial que se cuestiona, concluyó lo siguiente:

«1. Pese a que se alega un defecto fáctico el mismo no resulta demostrado; y menos se demuestra ningún defecto orgánico, procedimental o sustantivo, en la sentencia acusada; es decir, no se cumple con el requisito específico de procedibilidad de esta acción de tutela, establecido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para cuando la misma es utilizada en contra providencias judiciales.

2. Si se accediera a lo pretendido en la acción de tutela se vulneraría la independencia que le otorga el ordenamiento jurídico colombiano a los jueces, y en este caso en particular, la autonomía del juez administrativo para valorar las pruebas en los asuntos que son de su conocimiento.

3. Finalmente, se reitera que lo que el demandante pretende con esta acción es reabrir el debate probatorio y convertir en una tercera instancia la acción de tutela, con lo cual desnaturaliza esta acción constitucional.

Todo lo anterior lleva a concluir que la decisión adoptada en la providencia de 24 de agosto del 2017 se ajustó al cumplimiento de todas las garantías constitucionales; en consecuencia, respetuosamente solicito al Honorable Consejero de la Sección Cuarta del Consejo de Estado denegar la totalidad de las pretensiones formuladas en la acción de tutela promovida».

2.1.2. La Fiscalía General de la Nación

Al intervenir manifestó que se debe declarar su improcedencia, por no superar el requisito de procedibilidad adjetiva de la subsidiariedad, al considerar que el fallo de segunda instancia de la Subsección C, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, se puede cuestionar a través del recurso extraordinario de revisión, que establece el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011 y, adicionalmente, indicó que tampoco se argumentó la configuración de alguna causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

2.1.3. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

Al intervenir solicitó se despachen desfavorablemente las súplicas presentadas en la acción de tutela, por las razones de orden legal y fáctica, evidencia que la DEAJ representa a la Rama Judicial, pero no intervino para proferir la decisión judicial que se cuestiona. También, requirió declarar la improcedencia de la acción por inexistencia de perjuicio irremediable.

3. Decisión de primera instancia

La Sección Cuarta del Consejo de Estado con providencia del 21 de marzo de 2018, negó las pretensiones de la solicitud de tutela.

Una vez valorados los argumentos de las partes, así como el proceso ordinario y la providencia cuestionada concluyó que la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto alegado, pues analizó en debida forma las pruebas que se aportaron al proceso de reparación directa, para concluir la existencia de una eximente de responsabilidad del Estado, como fue la culpa exclusiva de la víctima.

4. La impugnación

La anterior decisión impugnada por la parte accionante, quien la sustentó reiterando los argumentos expuestos en escrito inicial frente al defecto fáctico alegado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la impugnación presentada, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto No. 1069 de 2015 modificado por el Decreto No. 1983 de 2017, así como el Acuerdo No. 55 de 2003 de la Sala Plena de la Corporación.

2. Asunto bajo análisis

De conformidad con el fallo de primera instancia y la impugnación presentada, corresponde a la Sala determinar:

i. La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; superado lo anterior;

ii. Se debe establecer si el fallo de tutela de primera instancia se debe confirmar, modificar o revocar, a partir de los argumentos dados en la impugnación y se analizará si afectaron los derechos indicados por éstos.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en ella concluyó:

«…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente».

Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación hamodificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutelay, en consecuencia, conforme a él, es necesarioestudiar las acciones de tutela que se presenten...

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