Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01359-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 728976317

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01359-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Mayo de 2018

Fecha17 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENC IOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente : W ILL IAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

R.icación número: 11001-03-15-000- 2018- 01359-00 (AC)

Act or : A.M.M.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

ASUNTO

La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES

a ) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

El señor A.M.M. instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, en la que solicitó la nulidad del Oficio S-2013-218741/ARGEN - GRAUS22 del 31 de julio de 2013, mediante el cual la entidad precitada negó el reconocimiento y pago de los tiempos dobles reclamados y la corrección de su hoja de servicios, para ser enviada a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

El 10 de marzo de 2016 el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Medellín negó las pretensiones de la demanda, por lo cual el demandante interpuso recurso de apelación. El 26 de octubre de la misma anualidad el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la sentencia de primera instancia.

b) Inconformidad

Consideró que el Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y trabajo al negar las pretensiones de la demanda y, por ende, el reconocimiento y pago de tiempos dobles por el período del 1º mayo de 1984 al 4 julio de 1991. Para fundamentar su inconformidad, sostuvo que la Policía Nacional debe proteger a los habitantes del territorio colombiano y conservar el orden interno de todo el país y, en esa medida, no tenía el deber de determinar los lugares donde prestó sus servicios, pues ello es irrelevante.

Además, consideró que no estaba obligado a señalar cuáles decretos fijaron en su favor el reconocimiento de tiempos dobles, pues ello se deriva del artículo 47 de la Ley 2ª de 1945. De igual forma, estimó que si bien es cierto los Decretos 3071 y 3072 dispusieron que para el reconocimiento de ese tiempo era necesaria la firma del Consejo de Ministros, también lo es que dicha exigencia no puede ser un factor para un reconocimiento laboral, en atención al artículo 59 de la Constitución Política de 1886.

PRETENSIONES

Solicitó amparar los derechos fundamentales referidos. En consecuencia, requirió declarar la nulidad del Oficio S-2013-218741/ARGEN - GRAUS22 del 31 de julio de 2013, corregir su hoja de servicios con inclusión de los tiempos dobles y los ajustes correspondientes para el incremento de su asignación de retiro y enviarla a la Caja de Sueldo CASUR, para el reconocimiento, liquidación y reajustes de la adición del tiempo doble.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Tribunal Administrativo de Antioquia (ff. 24 y vto).

La magistrada de la Sala Cuarta de Oralidad, P.E.G., afirmó que el señor A.M.M., en su calidad de demandante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, no cumplió con la carga probatoria, pues no acreditó la prestación del servicio en la zona afectada ni allegó el decreto que demostraba su derecho.

Expresó que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reiterado que en la demanda deben señalarse los decretos del Gobierno que constituyen el soporte legal de cada una de las pretensiones, ya que no basta por sí sola la declaratoria del estado de sitio para que automáticamente opere el reconocimiento de los períodos reclamados como dobles.

Aclaró que para la procedencia del reconocimiento de los tiempos dobles es necesario que el Gobierno Nacional haya relacionado las zonas del país en las cuales los problemas de orden público ameritaban ese reconocimiento o señalado expresamente que para tales efectos aplicaba a todo el territorio nacional. Expuso que lo anterior le permitió concluir que no se desvirtuó la legalidad del acto administrativo demandado.

Policía Nacional (ff. 26 -29)

El secretario general, coronel P.A.C.R., sostuvo que la Policía Nacional carece de legitimación en la causa por activa, debido a que dentro de sus funciones no se encuentra la de adoptar decisiones judiciales como la debatida por el accionante.

Adujo que el señor M.M. no explicó, de forma concreta, el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela en contra de la providencia judicial recurrida, lo cual hace inviable el estudio del medio constitucional.

Estimó que el Tribunal accionado argumentó que no era factible el reconocimiento de tiempos dobles para efectos de liquidar la asignación de retiro del tutelante porque este no probó que prestó sus servicios en calidad de uniformado en zonas donde se haya declarado el estado de sitio ni determinó los preceptos legales que lo consagraban.

En esa medida, recordó que la acción de tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia para suplir las actuaciones que no se efectuaron en la oportunidad procesal pertinente.

Añadió que aun cuando el deber misional de la institución sea el de preservar la convivencia en todo el territorio nacional, ello no es óbice para desconocer los requisitos de la declaratoria de un estado de sitio, el cual debe ser en una zona geográfica determinada, por lo que el hecho de que el accionante prestara sus servicios en Colombia no implica que debe ser beneficiario de tiempos dobles para reliquidar su asignación de retiro.

Agregó que el señor M.M. no demostró la existencia de un perjuicio irremediable o de una amenaza inminente e injustificada, por lo cual no es posible acceder a lo pretendido, máxime cuando ya hizo uso de los mecanismos judiciales fijados para el efecto.

CONSIDERACIONES

C ompetencia

La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5º del artículo del Decreto 1983 de 2017, el cual regula que: “[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]”.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005.

Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de J.O.R., concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional. Veamos:

Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes:(i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas:Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

Problema jurídico

En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen se centra en el análisis del defecto sustantivo.

El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta:

¿El...

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