Sentencia nº 25000-23-37-000-2012-00488-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 728976345

Sentencia nº 25000-23-37-000-2012-00488-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Mayo de 2018

Fecha10 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá D. C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación numero: 25000-23-37-000-2012-00488-01(20698)

Actor: CERREJÓN ZONA NORTE S.A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 25 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que aceptó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra la UAE DIAN.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

El 23 de abril de 2008, Cerrejón Zona Norte (CZN) presentó la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2007.

El 14 de octubre de 2008, la sociedad actora presentó proyecto de declaración de corrección por medio del cual aumentó el saldo a pagar. En lo que interesa, CZN aumentó los ingresos gravados, con base en el ajuste derivado de la Resolución 18-1499 del 8 de septiembre de 2008, proferida por el Ministerio de Minas y Energía, que para el segundo semestre de 2007, fijó el precio mínimo de tonelada de carbón en USD$52.35. La DIAN aceptó las correcciones propuestas por CZN mediante Liquidación Oficial de Corrección No. 312412008000014 del 27 de noviembre de 2008.

Por Requerimiento Especial No. 312382010000086 del 16 de noviembre de 2010, la DIAN propuso modificar la declaración de renta presentada por CZN por el año 2007, corregida mediante Liquidación Oficial de Corrección, para adicionar ingresos por concepto del ajuste de las exportaciones de carbón del segundo semestre de 2007, al precio mínimo fijado por el Ministerio de Minas y Energía aplicando el precio mínimo por tonelada a cada embarque de carbón de manera individual. Además, propuso el aumento del impuesto y la imposición de sanción por inexactitud.

Mediante Liquidación Oficial de Revisión No. 312412011000029 del 18 de julio de 2011, la DIAN modificó la Liquidación Oficial de Corrección No. 312412008000014 del 27 de noviembre de 2008. Puntualmente, se aumentaron los ingresos brutos operacionales en $24.471.236.000, se aumentó el impuesto a cargo en $8.320.221.000, y se impuso sanción por inexactitud de $13.312.354.000.

La sociedad actora interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión.

Mediante Resolución 900.156 del 16 de agosto de 2012, la DIAN resolvió desfavorablemente el recurso de reconsideración interpuesto por CZN, y confirmó plenamente la liquidación oficial de revisión.

ANTECEDENTES PROCESALES

Demanda

CZN radicó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), en la cual formuló las siguientes pretensiones (fol.4):

Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

La Liquidación Oficial de Revisión Número 312412011000029 de 18 de julio de 2011, por la cual la División de Gestión de Liquidación, de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de Bogotá, de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, modificó la declaración privada de renta del año gravable 2007 de CERREJÓN ZONA NORTE (CZN) e impuso sanción por inexactitud.

La Resolución Número 900.156 de 16 de agosto de 2012, por la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos, de la Dirección de Gestión Jurídica, de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, resolvió el recurso de reconsideración en el sentido de confirmar la referida liquidación oficial de revisión No. 312412011000029.

A título de restablecimiento del derecho solicito se declare en firme la declaración privada de renta del año gravable 2007, presentada el 23 de abril de 2008 por CERREJÓN ZONA NORTE -CZN- con formulario electrónico No. 11065008332205 y autoadhesivo Número 91000053059739, modificada mediante Liquidación de Corrección No. 312412008000014 de 27 de noviembre de 2008 .

La demandante citó como normas violadas los artículos 338 y 363 de la Constitución; 1, 26, 27, 260-1, 260-2, 588, 589, 705, 714, 647 y 742 del Estatuto Tributario (ET); 16 de la Ley 1111 de 2006;y los Decretos Reglamentarios 1697 de 2007, 1282 de 2008 y 4349 de 2004.

El concepto de violación de esas disposiciones se sintetiza así:

1- Presunta expedición irregular de los actos cuestionados

La sociedad actora alegó que la declaración de renta correspondiente al año gravable 2007 ya estaba en firme, pues el requerimiento especial no fue notificado dentro de los dos años siguientes a la presentación de tal declaración, de conformidad con los artículos 705 y 714 del ET. Que, en efecto, la declaración privada fue presentada el 23 de abril de 2008 y el requerimiento especial fue notificado el 18 de noviembre de 2010.

Adujo que el término de dos años no se cuenta desde la corrección de la declaración privada, efectuada el 27 de noviembre de 2008, puesto que esa corrección aumentó el saldo a pagar. Que en la normatividad tributaria no existe norma que amplíe el término de firmeza cuando la corrección aumenta el saldo a pagar o disminuye el saldo a favor.

Explicó que el artículo 588 del ET prevé que el término de firmeza solo se amplía en el caso de las correcciones que disminuyen el impuesto a cargo o aumentan el saldo a favor.

Manifestó que la corrección fue realizada porque el Ministerio de Minas y Energía, mediante Resolución 18-0809 del 30 de mayo de 2008, a su vez objeto de recurso de reposición resuelto mediante Resolución 18-1400 del 8 de septiembre de 2008, modificó de manera tardía el precio de la tonelada de carbón. Que el ministerio debía dictar ese acto a más tardar el 31 de enero de 2008, pero lo hizo cuatro meses después y, por ende, tuvo que corregirse la declaración privada de renta para asumir los precios determinados por el ministerio.

Informó que aportó oportunamente la información requerida para calcular el precio de la tonelada de carbón para el segundo semestre de 2007, pero que el Ministerio de Minas y Energía lo determinó tardíamente. Adujo que, siendo así, la corrección fue causada por demora de la propia administración y, por ende, no es procedente modificar la fecha de firmeza de la declaración privada.

Aseguró que fue desconocido el principio de colaboración armónica, toda vez que el precio del carbón no fue determinado antes del vencimiento del término para presentar la declaración de renta del año gravable 2007.

2- Aplicación retroactiva del Decreto Reglamentario 1282 de 2008 (indebida aplicación)

Explicó que los actos cuestionados están sustentados en el artículo 16 de la Ley 1111 de 2006 y en los Decretos Reglamentarios 1697 de 2007 y 1282 de 2008, que obligan a determinar el precio del carbón exportado según lo determinado por el Ministerio de Minas y Energía.

Alegó que la DIAN desconoció lo previsto en los artículos 363 y 338 de la Constitución Política, pues aplicó el Decreto 1282 de 2008 para efecto de definir el impuesto de renta del año gravable 2007. Que, en efecto, el impuesto en discusión se causó durante el año gravable 2007 y el Decreto Reglamentario 1282 fue expedido el 22 de abril de 2008.

Que, de hecho, el artículo 2 del propio el Decreto Reglamentario 1282 prevé que rige a partir de la publicación, esto es, a partir del 22 de abril de 2008.

3- Falsa motivación

La parte actora alegó que la DIAN aplicó indebidamente el precio fijado por el Ministerio de Minas y Energía.

Explicó que el artículo 5 del Decreto 1697 de 2007 señala que los ingresos por ventas de minerales a vinculados en el exterior serán los que resulten de la aplicación del precio fijado por el Ministerio de Minas y Energía. Que la metodología aplicada por CZN para corregir la declaración privada fue la siguiente:

Toneladas de carbón exportadas en el segundo semestre de 2007

6.491.343

Precio fijado por el Ministerio de Minas y Energía

USD$52.35

Ingresos presuntos de exportaciones 2° semestre de 2007: USD$339.821.806 convertidos a pesos con tasa contable promedio de los ingresos por exportaciones del periodo: USD$=$2.037,78.

$692.484.079.933

Ingresos de exportación 2° semestre/07 declarados con base en registros contables

$689.829.125.324

Mayor ingreso por exportaciones 2° semestre de 2007 incluidos en el proyecto de corrección

$2.652.954.609

Dijo que, en los actos acusados, la DIAN tomó individualmente cada uno de los embarques y no el total de embarques del semestre y aplicó el precio fijado por el Ministerio de Minas y Energía como un precio mínimo para cada embarque.

Alegó que el cálculo efectuado por la DIAN es matemáticamente incorrecto y contrario a lo definido por el Ministerio de Minas y Energía en la Resolución 18-1499 de 2008. Que el ministerio estimó un precio promedio, pero la DIAN lo tomó como un precio mínimo para cada embarque, porque extrajo los embarques vendidos a precios inferiores al promedio y calculó un ingreso presunto para tales operaciones, tomando las toneladas vendidas por debajo del promedio y lo multiplicó por ese precio. Que el error consiste en que, al ajustar solo los embarques vendidos por debajo del precio promedio, se desconoce que en el promedio también se deben tener en cuenta los embarques vendidos a precio superior.

Adujo que el precio promedio se debe aplicar conjuntamente al total de toneladas exportadas y no solo a los embarques que estuvieron por debajo de ese precio promedio. Que, de hecho, del cálculo realizado por el Ministerio de Minas y Energía para determinar el precio promedio, se evidencia que la actora calculó el precio de venta de forma...

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