Sentencia nº 15001-23-33-000-2018-00029-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 10 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 728976381

Sentencia nº 15001-23-33-000-2018-00029-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 10 de Mayo de 2018

Fecha10 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente : OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 15001-23-33-000-2018-00029-01 (AC)

Actor : S.V.B.

Demandado : RAMA JUDICIAL DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE DUITAMA

La Sala decide la impugnación contra la sentencia dictada el día 31 de enero de 2018 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por medio de la cual se declaró improcedente la acción de tutela instaurada por el señor S.V.B. contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Duitama.

SÍNTESIS DEL CASO

La acción de tutela se promovió en contra del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama, con ocasión de la sentencia dictada el día 14 de agosto de 2017, por medio de la cual se rechazó por improcedente la acción de cumplimiento interpuesta por el señor S.V.B., en su calidad de representante legal de la Veeduría Ciudadana Mesa Cívico Comunal de Duitama. El demandante alegó que el mencionado fallo vulneró su derecho fundamental al debido proceso, solicitó revocar la sentencia y en su reemplazo acoger las pretensiones formuladas en la acción de cumplimiento. Así mismo, solicitó suspender de manera definitiva toda actividad relacionada con la tala de árboles de la especie “pino patula”, que se realiza en los predios “El Tablón” y “Santa Bárbara”, ubicados dentro de las áreas protegidas del orden municipal (Parque Natural Municipal Pan de Azúcar, La Rusia y el Parque Natural Municipal de Zarza), declaradas como tales mediante el Acuerdo 07 del 5 de mayo de 2010, expedido por el Concejo Municipal de Duitama. Igualmente, solicitó suspender el contrato de permuta nro. P001-2016 celebrado entre la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Duitama S.A. E.S.P. (EMPODUITAMA S.A. E.S.P.) y ECOFLORA S.A.S., el cual tuvo por objeto el intercambio de madera en pie de 33.7 hectáreas de pino a cambio de obras de restauración en los citados predios.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN

2.1. La acción fue admitida por medio de auto calendado el día 19 de enero de 2018, en el que se rechazó la solicitud de tutela frente al Municipio de Duitama, se resolvió no decretar la medida provisional solicitada, y se ordenó notificar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Seccional Tunja y al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama.

2.2. El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Manifestó que el demandante interpuso de forma extemporánea el recurso de apelación en contra de la sentencia cuestionada, razón por la cual fue rechazado, lo que torna improcedente la acción de tutela al desconocer los requisitos generales de subsidiariedad e inmediatez.

2.3. La Rama Judicial - Consejo Seccional de la Judicatura de Tunja - Boyacá solicitó se declarara a su favor la falta de legitimación por pasiva al no ser responsable de la vulneración de los derechos invocados por el demandante.

III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Administrativo de Boyacá dictó sentencia el 31 de enero de 2018 en la que determinó que la acción de tutela no cumplió con el presupuesto de subsidiariedad, en el entendido de que no fueron agotados los medios de defensa judicial al alcance del actor, ni se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

En la parte resolutiva del fallo resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: Declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Negar por improcedente la acción de tutela instaurada por S.V.B., contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Duitama […]”.

IV. IMPUGNACIÓN

El señor S.V.B. afirmó que el fallo impugnado desconoció la sentencia de la Corte Constitucional T-622 del 10 de noviembre de 2016, en la que se desarrolló la corriente filosófica del “ecocentrismo”.

Por otro lado, con el fin de sintetizar los aspectos expuestos por el actor en el escrito de impugnación, con los que pretende demostrar la existencia de un perjuicio irremediable, se dividen en los siguientes argumentos:

i) La tala rasa de 33.7 hectáreas con 34.257 árboles de “pino patula”; ii) El cambio del uso del suelo con el que se aprovechan ilícitamente los recursos ambientales en favor de quienes no cumplen con las exigencias legales vigentes; iii) La existencia de errores o fallas administrativas ambientales; iv) La destrucción y fragmentación de ecosistemas que ha llevado a la desaparición de especies por falta de planeación y control ambiental; v) La apertura de una carretera sin autorización de la autoridad ambiental; vi) La celebración indebida de contratos sin el lleno de requisitos legales; vii) La defraudación y detrimento del patrimonio público como consecuencia de la celebración del contrato de permuta; viii) La falsa motivación y desviación de poder; ix) La inexistencia de plantas nativas resembradas; x) El desconocimiento del principio de precaución ambiental y xi) La inexistencia del concepto del Comité Municipal de Áreas Protegidas de los páramos “La Zarza, Pan de Azúcar y la Rusia”.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1. COMPETENCIA

De conformidad con lo previsto por el numeral quinto del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, y en virtud del numeral 6º del artículo 1º del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, el cual regula la distribución de negocios entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.

5.2. HECHOS

5.2.1. El Concejo Municipal de Duitama expidió los Acuerdos 039 de 2009 y 07 de 2010, mediante los cuales se reconocen unas áreas de protección ambiental.

5.2.2. La empresa EMPODUITAMA S.A. E.S.P. celebró el contrato de permuta nro. P001-2016 con la sociedad ECOFLORA S.A.S. cuyo objeto fue el intercambio de 33.7 hectáreas de madera en pie de la especie exótica pino a cambio de obras de restauración de 33.7 hectáreas en los predios “El Tablón” y “Santa Bárbara” del Municipio de Duitama.

5.2.3. El señor S.V.B. instauró acción de cumplimiento en contra del Municipio de Duitama con el fin de que se aplicaran los artículos 13 y 425 del Acuerdo 039 de 2009 y los artículos 2, 6, 9 y 12 del Acuerdo 07 del 5 de mayo de 2010, ante la falta de un Plan Especial de Manejo del Comité Municipal de Áreas Protegidas previo a cualquier intervención del ecosistema de biopáramo dentro del área del Parque Natural Pan de Azúcar y La Rusia, y del Parque Natural Municipal de Zarza.

5.2.4. La Juez Segunda Administrativa Oral del Circuito de Duitama dictó sentencia el día 14 de agosto de 2017, en la que decidió lo siguiente:

“PRIMERO.- Declarar no probada la excepción de inepta demanda propuesta por el MUNICIPIO DE DUITAMA.

SEGUNDO.- Rechazar por improcedente la Acción de Cumplimiento incoada por la VEEDURÍA CIUDADANA MESA CIVICO COMUNAL DE DUITAMA, contra el MUNICIPIO DE DUITAMA, de conformidad con lo señalado en los considerandos de este proveído respecto a: i) Las pretensiones segunda y tercera de la demanda y ii) La solicitud de cumplimiento de los artículos (sic) artículos 13 y 425 del Acuerdo No. 039 de 2009 y 2, 6 y 9 del Acuerdo 007 de 2010.

TERCERO.- Declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de EMPODUITAMA S.A. E.S.P., la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE BOYACÁ - CORPOBOYACÁ y ECOFLORA S.A.S., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO.- Negar las demás pretensiones de la demanda, atendiendo las razones esbozadas en la presente decisión.

QUINTO.- Notifíquese a las partes el contenido de este fallo en la forma indicada en el Código General del Proceso para las providencias que deban ser notificadas personalmente, atendiendo a lo preceptuado por el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.

SEXTO.- De no ser apelada la presente providencia archívense las diligencias”.

5.2.5. Contra el anterior fallo, el demandante interpuso de forma extemporánea recurso de apelación, el cual le fue negado por dicha razón.

5.3. CASO CONCRETO

En atención a los hechos y a las actuaciones referidas, corresponde a la Sala determinar si ¿Procede la acción de tutela impetrada contra una providencia judicial cuando no se interpone el recurso de apelación contra la decisión censurada pero se invoca la existencia de un perjuicio irremediable argumentando la vulneración al goce de un ambiente sano, a la moralidad administrativa, a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales, y a la defensa del patrimonio público?

5.3.1. En relación a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, determinó que el amparo constitucional procede siempre Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción...

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