Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02248-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 10 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 728976465

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02248-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 10 de Mayo de 2018

Fecha10 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente : OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

R.icación número : 11001-03-15-000-2017-02248-01 (AC)

Actor : J.A.O.F.

Demandado : TRIBUNAL A DMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E, SALA DE DESCONGESTIÓN

La Sala decide la impugnación contra la sentencia dictada el día 1º de febrero de 2018 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio de la cual se declaró la improcedencia de la solicitud de amparo formulada por el señor J.A.O.F..

SÍNTESIS DEL CASO

La acción de tutela se instauró en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “E” - Sala de Descongestión, con ocasión de la sentencia proferida el 25 de agosto de 2016, en la que se modificó el fallo dictado por el Juzgado 16 Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá el 31 de julio de 2013, en el sentido de aplicar la tesis contenida en la sentencia de la Corte Constitucional SU-053 de 2015, que determinó que para la indemnización por reintegro de personal perteneciente a la Policía Nacional, debían tenerse en cuenta los topes indemnizatorios fijados por la misma Corporación en la sentencia SU-556 de 2014. Así mismo, la acción se promovió contra el auto del 9 de febrero de 2017 proferido por el Tribunal, que resolvió la solicitud de aclaración de la sentencia del 25 de agosto de 2016. En concreto, el demandante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN

2.1. La acción de tutela fue admitida en el auto del 5 de diciembre de 2017, en el que se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “E”. Así mismo, se vinculó al Juzgado 16 Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, a la Sección Quinta del Consejo de Estado, y al Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional.

2.2. La Policía Nacional solicitó denegar las súplicas de la demanda por cuanto no se cumplió con el requisito de inmediatez, ni probó la existencia de un perjuicio irremediable. Así mismo, manifestó que el demandante erró al alegar como defecto fáctico la falta de motivación de la sentencia. Por último, manifestó que la providencia acusada siguió la tesis fijada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-053 de 2015, sin que la aplicación del tope indemnizatorio traiga como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales invocados en la demanda.

2.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección “E”, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, toda vez que la decisión corresponde a la tesis establecida en la sentencia de la Corte Constitucional SU-053 de 2015. Igualmente, afirmó que la acción de tutela no puede ser utilizada como tercera instancia judicial.

2.4. Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado solicitó declarar improcedente la acción de tutela en razón a que se desconoció el principio de inmediatez. Así mismo, indicó que se aplicó debidamente la regla contenida en la sentencia SU-053 de 2015.

III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

La Sección Quinta del Consejo de Estado profirió la sentencia del 1º de febrero de 2018 en la que decidió DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la solicitud de amparo interpuesta por el señor J.A.O.F. contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección `E'- Sala de Descongestión”.

Fundamentó la decisión en que no se cumplió con el presupuesto de inmediatez, en atención a que el señor J.A.O.F. presentó la demanda el día 1º de septiembre de 2017, esto es, cuando habían transcurrido más de seis (6) meses desde el auto que negó la solicitud de aclaración de la sentencia, el cual quedó ejecutoriado el día 21 de febrero de 2017.

IV. IMPUGNACIÓN

El demandante impugnó el fallo aduciendo que se desconoció la sentencia T-022 de 2017 proferida por la Corte Constitucional. Así mismo, señaló que no se tuvo en consideración el argumento esgrimido por él en el escrito de demanda, según el cual no se interpuso la acción dentro de los seis (6) meses por cuanto estaba a la espera de verificar las condiciones jurídicas en que sería reintegrado, y que el acto administrativo que dio cumplimiento a la orden de reintegro, declaró que no existió solución de continuidad en la prestación de los servicios, razón por la cual no se justifica que se impongan límites a su indemnización.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1. COMPETENCIA

De conformidad con lo previsto por el numeral quinto del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, y en virtud del numeral 6º del artículo 1º del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, el cual regula la distribución de negocios entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.

5.2. HECHOS

5.2.1. La Policía Nacional expidió la Resolución 01658 del 16 de mayo de 2011, por medio de la cual retiró del servicio al señor J.A.O.F. con fundamento en la causal denominada retiro por voluntad de la Dirección General.

5.2.2. El señor J.A.O.F. promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del citado acto administrativo, proceso identificado con número de radicación 11001 33 31 026 2012 00045 01, tramitado por el Juzgado 16 Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá.

5.2.3. En sentencia de primera instancia proferida el día 31 de julio de 2013 se declaró la nulidad de la Resolución 01658 de 2011 y se ordenó el reintegro del demandante y el pago a su favor de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el día de su desvinculación.

5.2.4. La anterior providencia fue revocada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C” en Descongestión, en sentencia del 21 de octubre de 2015, en la que decidió que el retiro del servicio se estructuró en la facultad discrecional de la institución.

5.2.5. Contra el fallo del 21 de octubre de 2015, el demandante interpuso acción de tutela, la cual fue negada en primera instancia por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia del 25 de abril de 2016. Sin embargo, en providencia de segunda instancia dictada el 14 de julio de 2016, la Sección Quinta de esta Corporación revocó la decisión, dejó sin efectos jurídicos la sentencia del 21 de octubre de 2015 y ordenó al Tribunal dictar un nuevo fallo.

5.2.6. En cumplimiento de la orden de tutela, el Tribunal dictó sentencia el día 25 de agosto de 2016, en la que dio aplicación a los topes indemnizatorios según lo dispuesto en la sentencia SU-053 de 2015.

5.2.7. Contra dicha providencia, el demandante presentó solicitud de aclaración del fallo, la cual fue resuelta en auto del 9 de febrero de 2017 que declaró improcedente la solicitud, quedando ejecutoriada la providencia el día 21 de febrero del mismo año.

5.3. CASO CONCRETO

5.3.1. En atención a los hechos y a las actuaciones referidas, corresponde a la Sala determinar si ¿Constituye una excepción al requisito de inmediatez de las tutelas contra providencias judiciales, la espera para verificar las condiciones jurídicas en que se hará el reintegro de un uniformado a la Policía Nacional ordenado en un fallo judicial?

5.3.1.1. En atención a que el demandante adujo que se desconoció la sentencia de la Corte Constitucional T-022 de 2017, la Sala realizará un análisis de dicha decisión:

Identificación

Corte Constitucional. Sentencia T-022 del 23 de enero de 2017. MP. L.G.G.P.. Actor: R.E.E.F.. Demandada: ECOPETROL S.A. Expediente T-5.719.398.

Hechos relevantes

El demandante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al buen nombre, a la honra y al trabajo, los cuales estimó vulnerados por Ecopetrol S.A. al haber publicado en la página web de la empresa un comunicado de prensa en el que informó sobre la terminación del contrato laboral con el señor E.F. por haber recibido dinero de un contratista de la compañía, vulnerando con ello el código de ética, el reglamento interno de trabajo y el código sustantivo de trabajo.

Aspecto jurídico considerado

Vulneración de los derechos al buen nombre, a la honra y al trabajo

Problema Jurídico

¿Vulnera los derechos al buen nombre, a la honra y al trabajo de un exempleado de una sociedad pública por...

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