Sentencia nº 47001-2331-000-2007-00334-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 728977773

Sentencia nº 47001-2331-000-2007-00334-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Marzo de 2018

Fecha22 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

C onsejero ponente : GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C, veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 47001-2331-000-2007-00334- 01 ( 2316 - 1 4 )

Actor: A.F.R.

Demandado: E.S.E. JOSE PRUDENCIO PADILLA EN LIQUIDACIÓN

DECRETO 01 DE 1984

SE.0029

I.- ANTECEDENTES

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada en contra de la sentencia de 5 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del M., que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda formulada por el señor A.F.R. contra el E.S.E. JOSE PRUDENCIO PADILLA EN LIQUIDACIÓN con el fin que se acceda a las siguientes,

1.- PRETENSIONES

“Que se declare la nulidad de la Resolución THLPS -EP Nº 001272 de enero 29 de 2007, “por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de prestaciones sociales y otras acreencias laborales e indemnización por desvinculación de la Empresa Social del Estado J.P.P. en liquidación.

Que como consecuencia de lo anterior se restablezca al señor (…) su derecho a la adecuada liquidación y pago de indemnización por supresión de su cargo y de las prestaciones sociales y otras acreencias laborales por parte de la Empresa Social del Estado J.P.P. en liquidación.

Que la liquidación de la indemnización por supresión del cargo, se haga conforme al artículo 5° de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato SINTRASEGURIDAD SOCIAL, atendiendo a lo señalado por el artículo 478 del CST y la sentencia C- 314 de 1 de abril de 2004, proferida por la Corte Constitucional.

Que la liquidación de las prestaciones sociales y otras acreencias laborales por la desvinculación del actor, se efectúe conforme a lo señalado por los títulos 3° y 5° de la convención colectiva señalada incluyendo el pago de todas las prestaciones y beneficios causados y no pagados desde el 6 de diciembre de 2003 hasta el 6 de diciembre de 20063”. (F. 2 de este cuaderno - Texto de su original)

2.- HECHOS.

Como fundamentos de las pretensiones antes señaladas, la parte demandante indicó:

Que la ESE J.P.P. en liquidación fue creada mediante Decreto 1750 de 2003 como una categoría especial de entidad pública descentralizada del nivel nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrita al Ministerio de la Protección Social.

Indicó que para la fecha en que se produjo la escisión del ISS, las relaciones laborales con sus trabajadores estaban regidas por una Convención Colectiva de Trabajo, la última de las cuales fue suscrita por SINTRASEGURIDADSOCIAL, inicialmente hasta el 31 de octubre de 2004 y para la fecha en que se produjo el retiro del demandante estaba vigente dicha convención.

El 26 de junio de 2003, la E.S.E J.P.P. dejó de cancelar al demandante los beneficios y prestaciones consagrados en la Convención Colectiva de Trabajo, sin embargo, mediante Resolución de 5 de enero de 2005, reconoció y pagó los beneficios y prestaciones consagrados en la convención colectiva de trabajo dejados de cancelar durante el periodo comprendido entre el 26 de junio de 2003 y el 31 de octubre de 2004, por una sola vez. Desde esa fecha, no se le han pagado al demandante los beneficios y prestaciones consagradas en la Convención.

Mediante Decreto 775 de 16 de marzo de 2006, el P. de la República en uso de las facultades conferidas en el artículo 189 de la Constitución, modificó la estructura de E.S.E J.P.P. y ordenó la supresión de una serie de cargos de empleados públicos y de trabajadores oficiales.

El 29 de julio de 2006, el P. en ejercicio de las facultades conferidas por la Constitución Política, suprimió la E.S.E J.P.P. y ordenó su liquidación.

A su turno, la Corte Constitucional mediante las Sentencias C-314 y C-349 de 2004, indicó que se debían respetar los derechos adquiridos de los trabajadores cuya vinculación había cambiado a la de empleados públicos, hasta la vigencia de la Convención. La ESE, cuando interpretó lo establecido por la Corte Constitucional, concedió a la parte demandante el reconocimiento de algunos derechos contenidos en la Convención Colectiva, indicando que para la fecha en que se produjo la desvinculación del actor se encontraba vigente ésta y que dicho estatuto normativo era de plena aplicación al mismo.

La ESE determinó cancelar el pago único en cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia C- 314 de 2004, aceptando de esta manera la vigencia de la Convención Colectiva. Algunas personas ex funcionarios de la ESE, quienes al igual que la parte demandante fueron vinculadas sin solución de continuidad en virtud de la escisión del ISS y habiendo demandado por el reconocimiento de la jubilación estipulada en el artículo 98 de la Convención Colectiva, les fue reconocido el 100% de la pensión y la bonificación convencional por sus derechos convenidos en ella.

Resaltó que la Resolución THLPS -EP Nº 001272 de enero 29 de 2007, desconoció los derechos laborales del demandante, como quiera que la indemnización reconocida se fundamentó en la tabla de indemnización creada con el Decreto 775 de 2006.

3.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Como normas vulneradas citó los artículos 25 y 53 de la Constitución Política; 467 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; y las Sentencias C- 349 de 2004 y C - 314 de 2014 de la Corte Constitucional.

La parte demandante consideró que el acto acusado estaba viciado de nulidad, por las siguientes razones:

La administración ha desconocido los derechos convencionales que le asisten al demandante, situación que pugna con el respeto a los derechos adquiridos, la libertad de asociación sindical, el mínimo vital y el trabajo en condiciones dignas. El instrumento de negociación colectiva invocado continuó vigente durante la vinculación laboral del accionante.

Los actos demandados vulneran el principio de irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, dado que en ellos se desconocen los beneficios contenidos en la Convención Colectiva celebrada entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL. La convención colectiva no fue denunciada por ninguna de las partes dentro del término señalado para tal fin en los artículos 478 y 479 del C.S.T. y que por ello se entiende prorrogada automáticamente por un periodo de seis meses y así sucesivamente.

Citó apartes de las sentencias C- 314 y C-349 de 2004 proferidas por la Corte Constitucional y consideró que al actor le es aplicable la convención colectiva, pues ésta continuó vigente aún después del 26 de junio de 2003, fecha de la escisión del ISS. No obstante, a partir de tal fecha la E.S.E. dejó de cancelarle los beneficios y prestaciones extralegales consagrados en la Convención Colectiva; pero que de manera errónea, y a través de resolución se le canceló por una sola vez aquellas prestaciones generadas por el periodo comprendido entre el 26 de junio de 2003 y el 31 de octubre de 2004, dando una interpretación equivocada a la sentencia C- 314 de 1° de abril de 2004.

Desde tal fecha, la E.S.E., no ha reconocido ni pagado los beneficios o prestaciones extralegales consagrados en la convención colectiva de trabajo que se refieren al incremento por salario o asignación básica, los auxilios de alimentación y de transporte las primas de servicios, navidad, vacaciones y técnica, las horas extras, dominicales y festivos, recargos nocturnos, el subsidio familiar, la licencia remunerada, las vacaciones pactadas; los auxilios de traslado, por muerte familiar, por maternidad y por enfermedad, la bonificación de antigüedad, la dotación de uniformes y la indemnización.

Mediante Decretos 775 y 776 de 2006 se modificó la estructura y la planta de personal de la ESE y por Decreto 2505 de ese año, se suprimió la E.S.E. accionada y se ordenó su liquidación. Con base en tales actuaciones se suprimió el cargo de Médico Especialista código 2120 grado 19, del cual se desvinculó el demandante a partir del 6 de diciembre de 2006.

II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

A través de apoderado judicial, Fiduciaria la Previsora S.A en adelante FIDUPREVISORA se opuso a las pretensiones de la demanda, indicando que las situaciones inherentes a la relación de la ESE J.P.P. y sus trabajadores, así como todas aquellas solicitudes de reconocimiento y reliquidación de acreencias laborales y demás conceptos prestacionales, se escapan del resorte de la entidad conforme a la relación contractual existente entre ella y el liquidador, la cual se orienta exclusivamente a la realización de actividades de administración de recursos para efectuar los pagos a los que hubiere lugar.

Resaltó que mediante el Decreto 2505 del 29 de julio de 2006, el Gobierno Nacional ordenó la disolución y liquidación de la ESE J.P.P., cuyo plazo de terminación fue prorrogado por los Decretos Nos 2867 de 2007, 4894 de 2007 y 900 de 2008, año en que concluyó el proceso liquidatario.

Propuso como excepciones: inexistencia del demandado, incapacidad de la parte demandada, falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la obligación.

A su vez, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO presentó escrito a través de apoderado mediante el cual se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que la entidad tiene obligaciones de carácter laboral únicamente con los funcionarios de su planta de personal, de la cual no ha formado parte el demandante, además no tiene relación causa efecto con la expedición de las disposiciones cuya nulidad se demanda, en razón de que no existe, ni existió ningún vínculo jurídico, legal, reglamentario, contractual o laboral.

Frente a los hechos manifestó que no le constan dado que se refieren a circunstancias particulares que se dieron entre el ISS, la ESE J.P.P. y la demandante y nada tienen que ver con el Ministerio de...

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