Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02842-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 8 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 728977973

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02842-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 8 de Marzo de 2018

Fecha08 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

R.icación número: 11001-03-15-000-2017-02842-00 (AC)

Demandante : CARMEN LUZ RONCANCIO Y G.S.P.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por las señoras CARMEN LUZ RONCANCIO y G.S.P. contra de la sentencia del 3 de noviembre de 2016, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “D”(en adelante el Tribunal), por medio de la cual se confirmó parcialmente la sentencia del 15 de septiembre de 2014 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Zipaquirá, y se declaró probada la excepción de prescripción de la sanción moratoria de forma total respecto de la señora C.L.R. y parcialmente frente a la señora G.S.P..

LA SOLICITUD DE TUTELA

Las accionantespretenden la protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, al debido proceso y al trabajo, presuntamente vulnerados por elTribunalcon ocasión de la sentencia proferida el 3 de noviembre de 2016, y como consecuencia de ello, se ordene a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., reconocer la indemnización moratoria por el no pago oportuno de la cesantía desde el día hábil 66 contado a partir del momento de presentación de la solicitud de reconocimiento hasta la fecha de pago de la prestación, sin que se aplique la prescripción trienal.

TRAMITE DE LA ACCION

2.1. La acción fue admitida mediante Auto del 15 de noviembre de 2017, en el que se ordenó notificar a los Magistrados de la Sección Segunda, Subsección “D” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; así mismo, se ordenó comunicar la existencia de la acción al Juzgado Primero Administrativo Oral de Zipaquirá, a la Ministra de Educación Nacional, al representante legal de Fiduprevisora y al representante legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

2.2. Mediante comunicación radicada el 22 de noviembre de 2017, la Juez Primera Administrativa Oral de Zipaquirá se opuso a las pretensiones de la demanda y adujo que la acción de tutela no puede ejercerse con el propósito de procurar una instancia judicial adicional.

Indicó que la demanda es improcedente pues no se acredita el cumplimiento de los requisitos de generales y especiales de procedibilidad determinados por la Corte Constitucional.

Concluyó que las pretensiones de la acción de tutela van dirigidas en contra del Tribunal Administrativo, porque la decisión adoptada en segunda instancia no obedeció a los intereses de la actora, sin que sea viable de ello predicar la procedencia de la acción de tutela de la referencia.

2.3. Por su parte la Fiduprevisora solicitó la nulidad de todo lo actuado pues el proceso de notificación de la tutela se realizó de manera incompleta, toda vez que se hizo por correo electrónico y en los archivos adjuntos solo pudo visualizarse el auto admisorio más no el traslado de la acción, ya que el archivo de la demanda genera el error 404 “archivo o directorio no encontrado” y, por ende, la entidad no pudo ejercer el derecho de defensa.

2.4. El Ministerio de Educación Nacional,mediante memorial del 14 de diciembre de 2017, solicitó negar las pretensiones de la demanda y declarar la improcedencia de la acción, por cuanto las accionantes no lograron demostrar ninguno de los requisitos para que de forma excepcional procediera la acción constitucional.

Las demás entidades guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1. Aspecto preliminar

En atención a que el día 23 de noviembre de 2017, el Representante Legal de FIDUPREVISORA S.A. solicitó la nulidad de la actuación con fundamento en que no le fue remitida copia de la acción de tutela, la Sala no tendrá en cuenta dicha solicitud, por cuanto en auto del 15 de noviembre de 2017 el Magistrado Sustanciador ordenó comunicar por el medio más expedito la iniciación del presente trámite procesal, entre otros, al representante legal de la FIDUPREVISORA S.A., lo cual se hizo el día 17 de noviembre de 2017, mediante comunicación enviada a la cuenta de correo electrónico notjudicial@fiduprevisora.com.co, tal como consta a folio 76 del expediente, dando con ello cumplimiento a lo ordenado en la precitada providencia, circunstancia que imponía a la entidad la carga de solicitar el escrito inmediatamente, ya que tenía conocimiento de la existencia del proceso de tutela instituido constitucionalmente para el amparo de derechos fundamentales que, por su naturaleza, exige el inmediato concurso de las partes involucradas para una rápida solución del mismo. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que tal solicitud de nulidad fue presentada de forma extemporánea, esto es, vencido el término judicial otorgado.

3.2. Competencia

De conformidad con lo previsto por el numeral quinto del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, y en virtud del numeral 6º del artículo 1º del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, el cual regula la distribución de negocios entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.

3.3. Hechos

3.3.1.- La señora CARMEN LUZ RONCANCIO presentó solicitud de reconocimiento y pago de cesantías el día primero (1°) de julio de dos mil ocho (2008), la cual le fue resuelta favorablemente por medio de la Resolución nro.003747 del 19 de diciembre de 2008 expedida por la Secretaria de Educación Departamental de Cundinamarca, prestación que le fue pagada, a juicio de la parte demandante, el día 15 de mayo de 2009 por parte del Fondo de Prestaciones Sociales del M. (FOMAG).

3.3.2. Por su parte, la señora G.S.P. solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías por los servicios prestados en calidad de docente el día veintisiete (27) de octubre de dos mil ocho (2008), petición que le fue resuelta favorablemente mediante la Resolución nro.000113 del 16 de febrero de 2011, proferida por la Secretaria de Educación Departamental de Cundinamarca, y cuyo pago efectivo se efectuó, a juicio de la parte actora, el día 10 de noviembre de 2011 por el FOMAG.

3.3.3. De manera conjunta, el 10 de abril de 2012, las accionantes formularon derecho de petición ante la Secretaría de Educación Departamental de Cundinamarca y el Fondo de Prestaciones Sociales del M., en el que reclamaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de la cesantía, solicitud que les fue negada el 15 de agosto de 2012.

3.3.4. Posteriormente, presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Ministerio de Educación Nacional y el Fondo de Prestaciones Sociales del M., con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos que negaron el pago de la sanción moratoria.

3.3.5. Mediante sentencia del 15 de septiembre de 2014, el Juzgado Primero Administrativo Oral de Zipaquirádeclaró la nulidad de los actos administrativos que negaron el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías a las demandantes. En este sentido dispuso el fallo:

PRIMERO: DECLÁRASE no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: Declárase la nulidad del Oficio SE/DPEE No. 914 del 25 de abril del 2012, expedido por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE CUNDINAMARCA, por el cual se negó la solicitud de reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por el pago tardío de la cesantía de las demandantes.

TERCERO: Declárase la nulidad del Oficio 404, R.icado Interno No. 2012EE00072638 del 15 de agosto de 2012, expedido por la Directora de Prestaciones Económicas de FIDUPREVISORA S.A., por el cual se negó la solicitud de reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por pago tardío de la cesantía de las demandantes.

CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENASE a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. a reconocer la indemnización por la mora en el pago oportuno de cesantías definitivas, equivalentes a un (1) día de salario básico por cada día de retardo, así:

- A F.S.E.E. del 12 de mayo de 2011 al 8 de septiembre de 2011.

- A M.B.R.M. del 28 de enero de 2010 al 12 de marzo de 2010.

- A CARMEN LUZ RONCANCIO RODRÍGUEZ entre el 11 de marzo de 2009 y el primero de septiembre de 2009.

- A G.S. PUENTES desde el 26 de mayo de 2011 hasta el 8 de septiembre de 2011

(…)” .

El Juzgado concluyó que las demandantes tenían derecho a la sanción moratoria, pero en los periodos anotados, pues, los actores tuvieron a su disposición las sumas dinerarias en las datas en comento y si no acudieron a reclamarlas fue por su propia negligencia y por ello no pueden derivar de ese comportamiento omisivo beneficio alguno según el principio general del derecho que así lo impide.

3.3.6. La parte demandante apeló la decisión por considerar que el Juzgado se equivocó respecto a la contabilización de los términos para el pago de la indemnización, bajo el argumento de que dicho término debió empezar a contarse desde el día hábil sesenta y seis (66) posterior a la presentación de la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías, hasta el día en que efectivamente se realizó el mismo, fecha ésta que no corresponde a la estimada por el a quo.

En este sentido indicó que en el caso de la señora C.L.R.R. dicho término debió contarse desde el día 2 de octubre de 2008 (día hábil 66 posterior a la petición radicada el 1º de julio de 2008) hasta el 15 de mayo de 2009 (día de pago efectivo de las cesantías), mientras que para...

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