Sentencia nº 20001-23-33-000-2013-00270-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 728978013

Sentencia nº 20001-23-33-000-2013-00270-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Marzo de 2018

Fecha08 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA D E LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIO N SEGUNDA

SUBSECCIO N “A”

C onsejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ

Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 20001 - 23 - 33 - 000 - 201 3 - 00 270 - 01 ( 0505 -15 )

Actor: RAFAEL FRANCISC O PINTO

Demandado: MUNICIPIO DE VALLEDUPAR

Ley 1437 de 2011

SO. 0028

I. ANTECEDENTES

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 27 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que negó las súplicas de la demanda instaurada por el señor R.F.P. contra el Municipio de Valledupar, con el fin de que se acceda a las siguientes,

1.- PRETENSIONES

PRIMERA. Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la decisión oposición de la administración vertida en el oficio SAC PQR 11002 del 17 de junio de 2013, comunicado el día 2 de julio de 2013, a través de la cual el Municipio de Valledupar niega la solicitud de reconocer y cancelar la Prima Técnica con base en la evaluación de desempeño a favor del señor R.F.P., a partir del 1 de enero del año 2002, estableciendo como asignación básica el 100% de la asignación básica estipulada para el nivel asistencial (…) y reconocer y cancelar la diferencia por menores valores reconocidos en la asignación básica mensual desde enero de 2002 hasta que se realice y verifique el pago.

SEGUNDA: Condenar al Municipio de Valledupar a reconocer y pagar a título de restablecimiento del derecho, la Prima Técnica con base en la evaluación del desempeño a favor del señor R.F.P. a partir del 1 de enero de 2002, estableciendo como asignación básica el 100 % de la Asignación básica estipulada para el nivel asistencial por los Decretos (…)

TERCERA: Condenar al Municipio de Valledupar a reconocer y cancelar a título de restablecimiento del derecho y a favor del actor, diferencia por menores valores reconocidos en la asignación básica desde enero de 2002 hasta que se realice y verifique el pago por haberse inaplicados los Decretos (…) (Texto de su original)

2. HECHOS

Los hechos que sustentan las anteriores pretensiones se resumen de la siguiente manera:

El señor R.F.P. ingresó a desempeñar en propiedad el cargo de celador, Grado 2, en la Institución Educativa A.A.C. de Valledupar, desde el 11 de julio de 1994, y hasta la fecha registra un tiempo total de prestación de servicios superior a 18 años, con una calificación superior al 90% durante todo el tiempo de prestación de servicios.

La administración municipal no le ha reconocido la asignación básica mensual correspondiente al nivel asistencial para cada uno de los años comprendidos desde el año 2002 inaplicando los Decretos.

El ente territorial no le ha permitido al demandante gozar del régimen de prestaciones sociales señalados para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional.

3.- NORMAS V IOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

El apoderado de la demandante señaló como normas violadas y los motivos de inconformidad los siguientes:

De la Constitución Política, el artículo 1, 2, 6, 13, 23, 25, 29, 48, 53 y 83.

De la Ley 6 de 1945, artículo 5.

Decretos 693 de 2000, 3573 de 2003, 4177 de 2004, 941 de 2005, 398 de 2006, 627 de 2007, 667 de 2008, 732 de 2009, 1397 de 2010, 1048 de 2011, 840 de 2012 y 1015 de 2013.

El acto administrativo hace diferencia entre lo pedido por el demandante y los celadores a quienes ya se les había homologado sus cargos y les nivelaron sus salarios, razón por la cual no se entiende por que la administración hace un trato diferente.

II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El Municipio de Valledupar, se opuso a las pretensiones de la demanda indicando que los Decretos que aduce el demandante para mostrar su inconformidad en cuanto a la asignación básica mensual correspondiente al nivel asistencial para los periodos que menciona, se trata de decretos de carácter nacional que no establecen una obligatoriedad, sino un tope máximo de asignación básica mensual para empleados de nivel asistencial.

Propuso como excepciones la inexistencia de la obligación y cobro de lo debido.

III.- TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA .

Mediante auto de 31 de julio de 2014, el Tribunal Administrativo de Valledupar fijó la audiencia inicial para el día 12 de agosto del mismo año.

En la fecha señalada, el a quo celebró la audiencia inicial del proceso de la referencia; en dicha diligencia (i) fue saneado el proceso, (ii) fueron resueltas las excepciones previas y (iii) se fijó el litigio de la siguiente manera:

«[…] están en desacuerdo las partes y lo que se convierte en motivo de debate en el presente asunto, es en determinar si el actor tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima técnica con base en la evaluación de desempeño a partir del 1 de enero de 2002, estableciendo como asignación básica, el 100% de la contemplada para el nivel asistencial, así como sí éste tiene derecho al pago de la diferencia salarial dejada de reconocer con base en dicho concepto, desde ese mismo periodo. (texto de su original)

«[…]»

I V . LA SENTENCIA APELADA

El 27 de noviembre de 2014, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 182 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal Administrativo del Cesar, profirió sentencia dentro del proceso de la referencia, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda bajo los siguientes fundamentos (ff. 133 a 153 de este cuaderno).

Establecido que el demandante desempeña en propiedad el cargo de celador grado 2 A en la Institución Educativa A.A.C., en la ciudad de Valledupar y que solicita el reconocimiento y pago de la prima técnica con base en la evaluación del desempeño a partir del 1 de enero de 2002, se considera que el señor R.F.P. por ser un empleado territorial, no tiene derecho a tal emolumento, como quiera que a partir de la sentencia del 19 de marzo de 1998, proferida por el Consejo de Estado, la prima técnica comprende únicamente a los empleados del sector público del orden nacional.

Resalta que no existe vulneración al derecho a la igualdad, toda vez, que se desconoce las condiciones en que tal emolumento fue adquirido, pues, es claro que antes de la anulación del artículo 13 del Decreto 2164 de 1991, se permitía la posibilidad de otorgarla a los empleados territoriales y en virtud del precepto constitucional, se deben respetar los derechos adquiridos.

De otro lado y en cuanto a la reliquidación de los salarios pedidos en el cargo de celador grado 2 A del nivel asistencial, correspondientes a los años 2002 al 2013 de conformidad con la escala salarial fijada por el Gobierno Nacional, indicó el Tribunal que el demandante al momento de invocar las normas como violadas, hace referencia a los decretos reseñados pero sin indicar en que consiste tal trasgresión.

Así mismo, resaltó que al analizar cada una de las asignaciones básicas establecidas durante los años 2002 al 2013 en el nivel asistencial y compararlas con los topes máximos señalados en cada uno de los decretos nacionales reclamados por éste de la cual pretende su nivelación, se estableció que la administración municipal no ha superado esos topes, encontrándose dentro del límite fijado por el gobierno. En consecuencia no le asiste el derecho de obtener la diferencia salarial.

Por último condenó en costas a la demandante.

V . RECURSO DE APELACIÓN

La parte demanda nte.

En la oportunidad procesal correspondiente el apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando que se revoque la misma, por considerar que el Tribunal se equivocó al señalar que los empleados territoriales como es el caso del actor, no tiene derecho a beneficiarse de la prima técnica con base en la evaluación de desempeño, así mismo no se verificó si la administración municipal aportó o no prueba que razonadamente justificara apartarse de los límites salariales establecidos a través de los decretos de orden nacional invocados.

Ministerio Público:No rindió concepto en segunda instancia, tal como se observa a folio 196.

VII.- ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA

Parte demandante:Guardó silencio.

Parte demandada: Guardó silencio.

V I .- CONSIDERA CIONES

1.- Problema jurídico

El problema jurídico a resolver en esta instancia se contrae en determinar si el señor R.F.P. en calidad de empleado público del orden territorial tiene el derecho al reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño, dispuesta en los Decretos 1661 de 1991 y 2164 de 1991, modificados por el Decreto 1724 de 1997, considerando que pertenece al Orden Territorial.

2.- Para resolver lo anterior, es necesario que la Sala se pronuncie frente al (i) marco normativo y jurisprudencial aplicable al reconocimiento de la prima técnica; (ii) Reconocimiento de la prima técnica en las Entidades Territoriales y sus Entes Descentralizados; y, (iii) Caso concreto.

El marco normativo de la prima técnica .

La prima técnica fue establecida como un reconocimiento económico con el fin de atraer o mantener al servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados, para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o para la realización de labores de dirección y de especial responsabilidad de acuerdo a las necesidades específicas de cada organismo.

El Congreso de la República, confirió facultades extraordinarias al Presidente para modificar el régimen de prima técnica en las Ramas y Organismos del Sector Público, es por ello que en ejercicio de las facultades conferidas, el Presidente de la República expidió el Decreto Ley 1661 de 1991, por medio del cual se modificó el régimen de prima...

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