Auto nº 324/18 de Corte Constitucional, 25 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 729490761

Auto nº 324/18 de Corte Constitucional, 25 de Mayo de 2018

Número de sentencia324/18
Número de expedienteT-6636917
Fecha25 Mayo 2018
MateriaDerecho Constitucional

Auto 324/18

Referencia: expediente T-6.636.917

Acción de tutela instaurada por J.R.G. y F.F.G. contra el Departamento del Vichada y la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Vichada

Magistrada Ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado L.G.G.P., el Magistrado A.L.C. y la Magistrada D.F.R., quien la preside; en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el siguiente Auto, con fundamento en los siguientes:

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos y acción de tutela instaurada

    El 28 de agosto de 2017, los señores J.R.G. y F.F.G., en calidad de “autoridades indígenas cabildo gobernador y capitán de la comunidad raya, resguardo sector 1 bajo rio vichada”, instauraron acción de tutela[1] contra el Departamento del Vichada y la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Vichada, solicitando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de petición y a la autonomía de los pueblos indígenas. Lo anterior, con fundamento en los siguientes hechos:

    1.1. J.E.P.F., miembro de la comunidad indígena Raya, del Pueblo Indígena Sikuani[2], se desempeñaba como docente en la Institución Educativa Raya Bakatsolowa, ubicada dentro de un territorio ancestral denominado “sector uno” del resguardo unificado selva M., en el departamento de Vichada.

    1.2. El 26 de julio de 2016, el director de la Institución Educativa Raya Bakatsolowa, F.C.C., remitió un correo electrónico a la Secretaría de Educación y Cultura de la Gobernación del Vichada[3] (en adelante “Secretaría de Educación y de Cultura”), en el que informaba que el docente J.E.P.F. aprovechaba de su posición para cometer actos sexuales abusivos contra sus estudiantes, específicamente con los menores de edad hombres (incluso, algunos menores de 14 años).

    Esta información fue revalidada por el Acta N° 08 de 28 de julio de 2016 del Consejo Directivo de la I.E. Raya Bakatsolowa, en la que se informa a la Secretaría de Educación y Cultura, la Procuraduría Departamental de Vichada y a la Defensoría de Familia de Cumaribo, la situación de presunto abuso y acoso sexual por parte del docente J.E.P.F..[4]

    1.3. El 27 de julio de 2016, la Secretaría de Educación y Cultura trasladó la queja presentada por el D. de la I.E. Raya Bakatsolowa a la Secretaría de Gobierno y Administración de la Gobernación del Vichada (en adelante “Secretaría de Gobierno y Administración”).[5]

    1.4. El 11 de agosto de 2016, esta Secretaría inició una investigación preliminar -en los términos del artículo 150 de la Ley 734 de 2002- en contra el docente J.E.P.F..[6]

    1.5. Paralelamente, el 23 de agosto de 2016 la Secretaría de Educación y de Cultura realizó una visita a la I.E. Raya Bakatsolowa[7], con el objeto de verificar los presuntos abusos sexuales cometidos por el docente, en donde concluyó -entre otras cuestiones- que esos comportamientos se presentaban incluso por fuera de la institución educativa.[8]

    De igual manera, el 8 de septiembre de 2016 el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -Regional Vichada- realizó un reporte luego de su visita a la I.E. Raya Bakatsolowa[9] -solicitada por la Comisaría de Familia del municipio de Cumaribo-, en el que constató varias de las conclusiones a las que había arribado la Secretaría de Educación y Cultura[10], y realizó algunas recomendaciones.[11]

    1.6. Según afirman los accionantes, el 31 de octubre de 2016 el señor T.F.B.V., quien fungía como gobernador del cabildo del sector 1 del Resguardo Unificado Selva M., solicitó llevar a cabo justicia propia dentro de sus usos y costumbres y, en consecuencia, asumir el poder preferente en materia investigativa y de juzgamiento, petición que no tuvo respuesta por parte de la Gobernación.

    1.7. Mediante Auto de 30 de noviembre de 2016, la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Secretaría de Gobierno y Administración, ordenó la suspensión de J.E.P.F. por un término de tres meses, lo cual fue acatado por la Secretaría de Educación y Cultura de la misma Gobernación, a través de Resolución N° 937 de 9 de diciembre de 2016.[12]

    1.8. El 15 de febrero de 2017, durante la actuación disciplinaria, J.E.P.F. instauró una acción de tutela[13], en la que solicitó la nulidad del proceso disciplinario en tanto por ser indígena -y no administrar recursos-, no le era aplicable el Código Disciplinario Único. Esta fue declarada improcedente el 1 de marzo de 2017 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Carreño[14], decisión que no fue seleccionada para revisión por parte de la Corte Constitucional.[15]

    1.9. El 26 de mayo de 2017, la Secretaría de Gobierno y Administración, en fallo disciplinario de primera instancia -que no fue apelado-[16], sancionó a J.E.P.F. con destitución e inhabilidad por 10 años.[17]

    1.10. El 3 de junio de 2017, J.E.P.F. solicitó la declaratoria de nulidad del proceso disciplinario -por falta de competencia del funcionario para proferir el fallo-[18], la cual fue negada el 23 de junio de 2017 por la Secretaría de Gobierno y Administración.[19]

    Por todo lo anterior, los accionantes señalan que las entidades demandadas incurrieron en un defecto sustantivo y uno procedimental, puesto que el artículo 25 de la Ley 734 de 2002 dispone que solo serán disciplinados bajo el Código Disciplinario Único, los indígenas que administren recursos del Estado. Por ende, solicitan que se declare la nulidad de todo lo actuado y se deje sin efectos lo resuelto en el proceso disciplinario, para que sea su comunidad la encargada de investigar y juzgar las actuaciones del docente J.E.P.F..

  2. Admisión, respuesta de las accionadas y decisión de instancia

    2.1. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño (Vichada), el cual profirió auto admisorio el 31 de agosto de 2017.[20]

    2.2. Entre el 4 y 5 de septiembre de 2017, la Secretaría Departamental de Salud[21], la Secretaría Departamental de Educación y Cultura[22] y la Secretaría Departamental de Gobierno y Administración de la Gobernación de Vichada[23], presentaron sus respectivas respuestas a la acción de tutela. Las últimas dos entidades solicitaron que se negaran las pretensiones de los accionantes.

    2.3. El 11 de septiembre de 2017, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño declaró la improcedencia de la acción de tutela pues consideró que, en el marco del proceso disciplinario, se respetaron los derechos procesales del sancionado, y porque los accionantes pueden acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa para atacar las actuaciones administrativas-disciplinarias.[24]

  3. Pruebas que obran en el expediente

    A continuación se relacionan las pruebas más relevantes que reposan en el expediente:

    - Queja presentada el 26 de julio de 2016 por el D. de la I.E. Raya Bakatsolowa contra el docente J.E.P.F. (cuaderno 1, folio 49).

    - Traslado de la queja presentada por el D. de la I.E. Raya Bakatsolowa, realizado el 27 de julio de 2016 por la Secretaría de Educación de la Gobernación de Vichada a la Secretaría de Gobierno y Administración (cuaderno 1, folio 48).

    - Acta N° 08 del 28 de julio de 2016 del Consejo directivo de la I.E. Raya Bakatsolowa, en la que se informa a la Secretaría de Educación de Vichada, la Procuraduría Departamental de Vichada y a la Defensoría de Familia de Cumaribo la situación de presunto abuso y acoso sexual por parte del docente J.E.P.F. (cuaderno 1, folio 51 y 52).

    - Resolución de 11 de agosto de 2016 proferida por la Secretaría de Gobierno y Administración de la Gobernación de Vichada, mediante la cual se inicia investigación preliminar -en los términos del artículo 150 de la Ley 734 de 2002- en contra el docente J.E.P.F. (cuaderno 1, folio 53 a 55).

    - Acta de la visita realizada el 23 de agosto de 2016 por la Secretaría de Educación y de Cultura de la Gobernación de Vichada a la Institución Educativa Raya Bakatsolowa (cuaderno 1, folio 94 a 98).

    - Reporte realizado el 8 de septiembre de 2016 por el ICBF (Regional Vichada) luego de su visita a la Institución Educativa Raya Bakatsolowa (cuaderno 1, folio 57 a 93).

    - Copia de la acción de tutela -y del auto admisorio- que el 15 de febrero de 2017 presentó J.E.P.F. contra la Secretaría de Educación y Cultura de la Gobernación de Vichada, en la que solicitaba la nulidad del proceso disciplinario -que se encontraba en curso- (cuaderno 1, folio 160 a 164).

    - Copia de la sentencia de tutela proferida el 1 de marzo de 2017 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Carreño, la cual declaró improcedente la acción presentada por J.E.P.F. contra la Secretaría de Educación y Cultura de la Gobernación de Vichada (cuaderno 1, folio 172 a 185.

    - Fallo disciplinario de primera instancia, dictado el 26 de mayo de 2017 por la Secretaría de Gobierno y Administración de la Gobernación de Vichada (cuaderno 1, folio 99 a 158).

    - Constancia expedida el 21 de junio de 2017 por la Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Vichada, en la que señala que J.E.P.F. no presentó recurso de apelación dentro de los términos procesales definidos en los artículos 111 y 115 de la Ley 734 de 2002, quedando ejecutoriada la decisión de primera instancia desde el 2 de junio de 2017 (cuaderno 1, folio 159).

    - Solicitud de nulidad del proceso disciplinario, presentada el 3 de junio de 2017 por J.E.P.F. (cuaderno 1, folio 165 y 166).

    - Respuesta de 23 de junio de 2017 de la Secretaría de Gobierno y Administración de la Gobernación de Vichada a la solicitud de nulidad del proceso disciplinario presentada por J.E.P.F. (cuaderno 1, folio 168 a 169).

II. CONSIDERACIONES

Esta Corte es competente para conocer de las decisiones judiciales materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del Auto de 24 de noviembre de 2017, expedido por la Sala de Selección Número Once de esta Corporación, que decidió seleccionar para su revisión el expediente referido.

2.1. La integración del contradictorio posee gran importancia en el proceso de tutela pues, tal como lo ha reiterado la Corte, aunque se rija por el principio de informalidad, el trámite de esta acción no puede implicar el desconocimiento del debido proceso a que tienen derecho las personas que puedan verse afectadas con la decisión. Por esto, es preciso que la parte demandada esté conformada en debida forma, lo que depende de que se notifique la demanda a todos los que tienen interés legítimo en ella.[25]

La necesidad de notificar a las partes y a los terceros interesados -tanto la iniciación del trámite de la acción de tutela como la decisión que se adopte al cabo del mismo- es un acto que constituye un requisito esencial del debido proceso[26], ya que pone en su conocimiento el contenido de las decisiones judiciales para que puedan ejercer su derecho de defensa y contradicción. Además, en la medida en que la notificación se surta de manera efectiva, se garantiza el principio de la doble instancia.[27] Por otra parte, la notificación es la forma como se garantiza la legalidad del proceso desde un punto de vista objetivo, pues permite que el juez pueda tener en cuenta todos los elementos de juicio pertinentes -tanto desde el punto de vista fáctico como jurídico[28]-, especialmente cuando la parte o el tercero notificado se pronuncia o aporta información.

En particular, la admisión de la demanda es de vital importancia, ya que a través de este acto se establece el contacto inicial que tienen el juez, las partes y los demás intervinientes con el material que obra en el proceso. Por ello, su notificación es de suma importancia para permitir a las partes ejercer todas las actuaciones procesales pertinentes, contradecir los argumentos de las demás partes y solicitar las pruebas que consideren necesarias.[29]

2.2. Cuando el demandante no conforma la causa pasiva con todos aquellos sujetos cuyo concurso es necesario para establecer la presunta amenaza o violación de los derechos alegados, el juez constitucional está obligado a integrar en debida forma el contradictorio, vinculando al proceso de tutela no solo a quienes hayan sido demandados sino también a las personas que tengan un interés legítimo en la actuación y puedan resultar afectadas con las decisiones que allí se adopten.[30] Si ese presupuesto no se satisface, carece de sentido un pronunciamiento de fondo.[31]

2.3. Por tanto, si a los interesados en la actuación procesal no se les notifica el auto admisorio, tal irregularidad da lugar a una nulidad insubsanable, derivada de haberse pretermitido íntegramente la instancia, es decir, no haberse dado la oportunidad a los interesados de conocer desde su inicio el proceso y de impugnar las decisiones proferidas en él.[32]

El Decreto 1069 de 2015[33], en su artículo 2.2.3.1.1.3[34], establece una remisión al Código General de Proceso para interpretar las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela, en aquellos aspectos que el Decreto 2591 de 1991 no regula. El artículo 133 del Código General de Proceso prevé -de manera taxativa- las causales de nulidad. En particular, el numeral 8º dispone que una de esas causales es la ausencia de notificación al demandado o a su representante, del auto que admite la demanda.[35]

La consecuencia de la configuración de alguna de esas causales es la declaratoria de la nulidad de lo actuado y la devolución del proceso al juez de primera instancia para que subsane el error procesal y reinicie la actuación judicial.

No obstante, teniendo en cuenta que -por lo general- en los procesos de amparo se debate la vulneración de derechos fundamentales, y en aplicación de los principios de celeridad y de economía procesal, la Corte Constitucional ha establecido que excepcionalmente se puede integrar el contradictorio en sede de revisión, saneándose la nulidad en caso de que la persona natural o jurídica vinculada actúe sin proponerla.[36]

Este supuesto únicamente se puede configurar cuando sea necesario e ineludible evitar la dilación del trámite tutelar, lo que tiene ocurrencia -entre otras circunstancias- cuando se encuentra en juego la protección de derechos como la vida, la salud o la integridad física, o cuando están involucradas personas que son objeto de especial protección constitucional o personas en debilidad manifiesta, como la mujer cabeza de familia, los menores o las personas de edad avanzada.[37]

De acuerdo con los hechos descritos, la Sala advierte que se debe proceder a declarar la nulidad de todo lo actuado en el trámite de la acción de tutela, a partir de la providencia mediante la cual se admitió la demanda, en razón de que no se integró en debida forma el contradictorio por no vincular al proceso a todos los sujetos que tienen un interés legítimo en el mismo y que pueden resultar afectados con la decisión que se adopte al respecto.

3.1. La acción de tutela fue instaurada contra el Departamento del Vichada y la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Vichada. No obstante, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño (Vichada) corrió traslado al Gobernador del Departamento del Vichada y a la Secretaría de Salud de la Gobernación del Vichada -la cual remitió la acción de tutela a la Secretaría de Educación y Cultura-, y vinculó únicamente a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Gobernación del Vichada (supra, nota al pie Nº 20).

De esta manera, la Sala encuentra que no se notificó al docente J.E.P.F., sancionado con el proceso disciplinario atacado con la acción de tutela y, por ende, directamente interesado con las resultas del proceso; ni a personas o entidades que pueden verse afectadas con la decisión, como lo es el D. y el Consejo Directivo de la Institución Educativa Raya Bakatsolowa, cuyas denuncias motivaron el inicio de la investigación preliminar (supra, antecedente Nº 1.2. y 1.4.), y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -Regional Vichada-, cuyo reporte de 8 de septiembre de 2016 (supra, antecedente Nº 1.5.) fue una de las pruebas tenidas en cuenta por la Secretaría de Gobierno y Administración para sancionar disciplinariamente a J.E.P.F. (supra, nota al pie Nº 17), siendo además la entidad estatal encargada garantizar los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, y asegurar su restablecimiento (Leyes 75 de 1968, de 1979 y 1098 de 2006).

Así, se evidencia que se incurrió en una de las causales establecidas taxativamente en el artículo 133 del Código General del Proceso. Específicamente, la consagrada en el numeral 8º, referida a la ausencia de notificación del auto que admite la demanda.

3.2. Teniendo en cuenta que no se está ante una de las excepcionales circunstancias que permiten a la Corte Constitucional integrar directamente el contradictorio -no es un caso en el que estén en juego los derechos a la vida, la salud o la integridad física de sujetos de especial protección constitucional-, se declarará la nulidad de todas las actuaciones surtidas en el proceso de tutela de la referencia desde el auto admisorio de la demanda.

En consecuencia, se devolverá el expediente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, ordenándole que reinicie el proceso de tutela de la referencia, previa vinculación de las personas directamente interesadas o que pueden verse afectadas con el trámite de la acción de tutela, de acuerdo con las consideraciones realizadas, y advirtiendo que, una vez concluya el procedimiento indicado, el despacho judicial que surta la única o segunda instancia deberá remitir el expediente a la Corte Constitucional para que sea sometido al trámite de selección previsto en el Capítulo XIV del Reglamento Interno de la Corporación.[38]

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR la nulidad de todas las actuaciones surtidas en el proceso de tutela de la referencia desde el auto admisorio de la demanda, proferido el 31 de julio de 2017 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño.

SEGUNDO. ORDENAR al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño que reinicie el proceso de tutela de la referencia, previa vinculación de las personas directamente interesadas o que pueden verse afectadas con el trámite de la acción de tutela, de acuerdo con las consideraciones realizadas en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO. Por Secretaría General, DEVOLVER el expediente de referencia al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, para que cumpla lo dispuesto en el numeral anterior.

CUARTO.- Una vez concluya el respectivo trámite indicado en el numeral segundo de esta providencia, ORDENAR al despacho judicial que surta la única o segunda instancia REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para que sea sometido al trámite de selección previsto en el Capítulo XIV del Reglamento Interno de la Corporación.

QUINTO. ADVERTIR que contra esta providencia no procede recurso alguno.

  1. y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Cuaderno 1, folio 1 a 3.

[2] Ibidem., folio 167.

[3] Ibidem., folio 49.

[4] Ibidem., folio 51 y 52.

[5] Ibidem., folio 48.

[6] Ibidem., folio 53 a 55.

[7] Ibidem., folio 94 a 98.

[8] Ibidem., folio 96.

[9] Ibidem., folio 57 a 93.

[10] Ibidem., folio 92.

[11] Ibidem., folio 93.

[12] Ibidem., folio 18.

[13] Ibidem., folio 160 a 164.

[14] Ibidem., folio 172 a 185.

[15] Expediente T-6.231.698. El Auto de 11 de julio de 2017 de la Sala de Selección de Tutelas Número Siete puede consultarse en: http://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/autos/AUTO%20SALA%20DE%20SELECCION%2011%20DE%20JULIO%20DE%202017%20NOTIFICADO%2027%20DE%20JULIO%20DE%202017.pdf

[16] El 21 de junio de 2017, la Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Vichada expidió una constancia en la que señaló que J.E.P.F. no presentó recurso de apelación dentro de los términos procesales definidos en los artículos 111 y 115 de la Ley 734 de 2002, quedando ejecutoriada la decisión de primera instancia desde el 2 de junio de 2017 (cuaderno 1, folio 159).

[17] Ibidem., folio 99 a 158. Dentro de las pruebas que sustentaban el cargo (folio 103) se encuentran la queja interpuesta por el director de la I.E. Raya Bakatsolowa, el Acta N° 08 de 28 de julio de 2016 del Consejo Directivo de la misma institución (supra, antecedente Nº 1.2.) y el reporte realizado el 8 de septiembre de 2016 por el ICFB (supra, antecedente Nº 1.5.).

[18] Ibidem., folio 165 y 166.

[19] Ibidem., folio 168 y 169.

[20] Debe mencionarse que en el expediente no se encuentra el auto admisorio, pero sí las comunicaciones derivadas del mismo, las cuales fueron enviadas -el 1 de septiembre de 2017- al Gobernador del Departamento del Vichada (Ibídem., folio 14), a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Gobernación del Vichada (Ibídem., folio 15), a la Secretaría de Salud de la Gobernación del Vichada (Ibídem., folio 16), la cual remitió la acción de tutela a la Secretaría de Educación y Cultura (Ibídem., folio 13). De igual manera, al enunciar el trámite de la acción en la sentencia de tutela (Ibídem., folio 189), se da cuenta que el Juzgado solo vinculó a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Gobernación del Vichada.

[21] Ibidem., folio 12. Solicitó su desvinculación en tanto la competente era la Secretaría de Educación y Cultura.

[22] Ibidem., folio 17 a 21.

[23] Ibidem., folio 34 a 44.

[24] Ibidem., folio 186 a 217.

[25] Autos A-196a de 2011. M.P.G.E.M.M., fundamento jurídico N° 2; A-168a de 2015. M.P.M.G.C., fundamento jurídico N° 2.1.; y A-397 de 2015. M.P.M.G.C., fundamento jurídico N° 3.1.

[26] Autos A-025a de 2012. M.P.G.E.M.M., fundamento jurídico N° 3.5.; y A-360 de 2015. M.P.L.G.G.P., fundamento jurídico Nº 2.2.2.

[27] Autos A-168a de 2015. M.P.M.G.C., fundamento jurídico N° 2.3.; y A-397 de 2015. M.P.M.G.C., fundamento jurídico N° 3.4.

[28] Autos A-025a de 2012. M.P.G.E.M.M., fundamento jurídico N° 3.2.; A-360 de 2015. M.P.L.G.G.P., fundamento jurídico Nº 2.2.1.; A-088 de 2016. M.P.L.G.G.P., fundamento jurídico Nº 5; y A-002 de 2017. M.P.G.S.O.D., fundamento jurídico Nº 1.

[29] Auto A-002 de 2017. M.P.G.S.O.D., fundamento jurídico Nº 1.

[30] Autos A-025a de 2012, M.P.G.E.M.M., fundamento jurídico Nº 3.6. y 3.7.; A-168a de 2015. M.P.M.G.C., fundamento jurídico Nº 2.2.; A-397 de 2015. M.P.M.G.C., fundamento jurídico Nº 3.3.; y A-088 de 2016. M.P.L.G.G.P., fundamento jurídico Nº 5.

[31] Autos A-364 de 2010. M.P.G.E.M.M., fundamento jurídico Nº 3.8.; y A-025a de 2012, M.P.G.E.M.M., fundamento jurídico Nº 3.8.

[32] Auto A-025a de 2012. M.P.G.E.M.M., fundamento jurídico N° 4.3.

[33] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho”.

[34] “Artículo 2.2.3.1.1.3 De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto. // Cuando el juez considere necesario oír a aquél contra quien se haya hecho la solicitud de tutela, y dicha persona sea uno de los funcionarios que por ley rinde declaración por medio de certificación jurada, el juez solicitará la respectiva certificación.”

[35] Autos A-304 de 2015. M.P.M.G.C., fundamento jurídico N° 4.1.; A-360 de 2015. M.P.L.G.G.P., fundamento jurídico N° 2.2.3.; y A-088 de 2016. M.P.L.G.G.P., fundamento jurídico N° 5.

[36] Autos A-168a de 2015. M.P.M.G.C., fundamento jurídico N° 2.4.; A-304 de 2015. M.P.M.G.C., fundamento jurídico N° 4.1.1.; A-360 de 2015, M.P.L.G.G.P., fundamento jurídico N° 2.2.4.; A-397 de 2015. M.P.M.G.C., fundamento jurídico N° 3.5.; A-536 de 2015, M.P.L.E.V.S., fundamento jurídico N° 3.4.7.; y A-088 de 2016, M.P.L.G.G.P., fundamento jurídico N° 5.

[37] Autos A-288 de 2009. M.P.M.V.C.C., fundamento jurídico N° 1.1.; A-165 de 2011. M.P.J.I.P.P., fundamento jurídico N° 2.4.; A-025a de 2012. M.P.G.E.M.M., fundamento jurídico N° 4.2.; A-168a de 2015. M.P.M.G.C., fundamento jurídico N° 2.5.; A-304 de 2015. M.P.M.G.C., fundamento jurídico N° 4.2.; A-397 de 2015. M.P.M.G.C., fundamento jurídico N° 3.6.; y A-088 de 2016. M.P.L.G.G.P., fundamento jurídico N° 5.

[38] Estas medidas han sido adoptadas -entre otros- en los Autos A-123 de 2009. M.P.J.I.P.P.; A-288 de 2009. M.P.M.V.C.C.; A-045a de 2011. M.P.G.E.M.M.; A-196a de 2011. M.P.G.E.M.M.; A-024 de 2012. M.P.G.E.M.M.; A-025a de 2012. M.P.G.E.M.M.; A-168a de 2015. M.P.M.G.C.; A-304 de 2015. M.P.M.G.C.; A-360 de 2015. M.P.L.G.G.P.; A-397 de 2015. M.P.M.G.C.; A-536 de 2015. M.P.L.E.V.S.; A-088 de 2016. M.P.L.G.G.P.; y A-002 de 2017. M.P.G.S.O.D..

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