Sentencia nº 08001-23-33-000-2013-90113-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 17 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 729703021

Sentencia nº 08001-23-33-000-2013-90113-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 17 de Mayo de 2018

Fecha17 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente : STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número:08001-23-33-000-2013-90113-01(21907)

Actor: CARBONE RODRÍGUEZ Y CIA SCA - ITALCOL SCA

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandante contra la sentencia del 3 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.

ANTECEDENTES

La sociedad CARBONE RODRÍGUEZ Y CIA SCA - ITALCOL SCA, por intermedio del agente aduanero SIA TRADE S.A., presentó la declaración de importación 14203030534237 del 12 de diciembre de 2008, en la cual clasificó el producto «Gluten de Maíz Forrajero» en la subpartida arancelaria 23.09.90.90.00, y declaró un arancel de cero (0) y un impuesto sobre las ventas del 16%.

Previo Requerimiento Especial Aduanero 01-03-238-419-434-2-0006665 del 22 de noviembre de 2011, el 15 de febrero de 2012, la División de Gestión de Liquidación profirió Liquidación Oficial de Corrección 00374 en la que determinó, con fundamento en las Resoluciones de Clasificación Arancelaria 4131 del 25 de mayo de 2005 y 4951 del 17 de junio de 2005, que la mercancía declarada corresponde a «Corn Gluten Meal», la cual está clasificada en la subpartida arancelaria 23.03.10.00.00, con un arancel del 15%, acto que fue confirmado por la Resolución No. 1-00-223-10086 del 30 de mayo de 2012, expedida por la Subdirectora de Gestión de recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN.

DEMANDA

La sociedad demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones:

«3.1.- Declare la nulidad de los siguientes Actos Administrativos proferidos por la DIAN el expediente administrativo RA-2008-2011-3716:

3.1.1.- Resolución No. 1-03-241-201-639-1-00374 del 15 de febrero de 2012, expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, por medio de la cual se formula Liquidación Oficial de Corrección a la Declaración de Importación con autoadhesivo número 14030534237 del 12 de diciembre de 2008, por valor de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MILLONES DIEZ MIL PESOS M/CTE, ($155.010.000). (Anexo No.3).

3.1.2.- Resolución No. 1-00-223-10086 del 30 de mayo de 2012, expedida por la Subdirección de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Bogotá, por medio de la cual se resuelven desfavorablemente dos recursos de reconsideración interpuestos en contra de la Liquidación Oficial. (Anexo 4).

3.2.- En consecuencia de las deprecadas solicitudes de nulidad, se ordene a la DIAN restablecer el derecho de la sociedad CARBONE RODRÍGUEZ & CIA S.C.A. ITALCOL S.C.A. (“ITALCOL”), así:

3.2.1.- Se mantenga la firmeza de la Declaración de Importación con autoadhesivo número 14203030534237 del 12 de diciembre de 2008.

3.2.2.- Se exonere de toda responsabilidad al importador ITALCOL.

3.2.3.- Se archive el expediente administrativo RA-2008-2011-3716.

3.2.4.- Condenar en costas y agencias en derecho a la demandada de acuerdo con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. En consecuencia, se solicita expresamente la aplicación de los artículos 387, 388 y 389 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 392 y 393 del mismo ordenamiento procesal.

3.2.5.- Si al momento de la sentencia se hubiese pagado suma alguna, se ordene su devolución junto con los respectivos intereses, indexaciones, actualizaciones y demás valores a los que haya lugar».

Invocó como disposiciones violadas, las siguientes:

Artículos , 13, 29, 58, 83, 95, 121, 209, 224, 333, 363 y 365 de la Constitución Política;

Artículos , , 43, 44, 46 y 48 del Código Contencioso Administrativo;

Artículos , 34, 37, 40, 42, 43, 65, 66, 67 y 73 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo;

Artículo 119 de la Ley 489 de 1998;

Artículo 1º de la Ley 57 de 1985;

Artículo 52 del Código de Régimen Político y Municipal;

Artículos 2, 236, 511, 512 y 520 del Estatuto Aduanero;

Ley 641 de 2001;

Artículo 95 del Decreto - Ley 2150 de 1995;

Decreto 4589 de 2006;

Artículos 20, 26 y 28 del Decreto 4048 de 2008;

Artículos 156 y 157 de la Resolución DIAN 4240 de 2000 y, 7º y 8º de la Resolución 80 de 2000;

Artículo 42 de la Resolución DIAN 11 de 2008;

Circular DIAN 175 de 2001 y,

Conceptos 61 de 15 de abril de 2002 y 63 de 10 de noviembre de 2006.

Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente:

Explicó que las Resoluciones de Clasificación Arancelaria 4131 y 4951 de 2005, mediante las cuales se incluyó el «gluten de maíz» bajo la subpartida arancelaria 23.03.10.00.00, no son aplicables a la importación que realizó la sociedad en el año 2008, porque la última resolución señalada fue anulada por el Consejo de Estado, lo cual indica que al desaparecer el fundamento de los actos demandados deviene su nulidad y la firmeza de la declaración de importación.

Adujo que las mencionadas resoluciones de clasificación no fueron publicadas en debida forma en el Diario Oficial y son actos administrativos de carácter particular que solo son oponibles al solicitante de la clasificación arancelaria (Logística Internacional Servade S.A. e Industrias del Maíz S.A.).

Manifestó que las citadas Resoluciones de Clasificación Arancelaria 4131 y 4951 de 2005 se expidieron con fundamento en el Arancel de Aduanas vigente para el año 2004 (Decreto 4341 de 2004), el cual no aplica sobre la declaración de importación que presentó la sociedad en el año 2008, bajo la vigencia del Arancel de Aduanas establecido en el Decreto 4589 de 2006.

Afirmó que la Administración aplicó en forma retroactiva las Resoluciones de Clasificación Arancelaria 8570 y 8571 de 2009, que unificaron y establecieron la obligatoriedad de la Subpartida 23.03.10.00.00 en relación con el producto denominado «gluten de maíz», pues entraron en vigencia al ser publicadas en el Diario Oficial 47.471 del 24 de agosto de 2009, con posterioridad a la declaración de importación.

Con fundamento en el artículo X del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1947 (GATT), dijo que los actos de clasificación arancelaria se aplican cuando tengan uso uniforme, carácter general, sean publicados y rijan situaciones futuras, lo cual fue desconocido por la Administración en los actos administrativos demandados.

Anotó que el análisis técnico del producto «gluten de maíz» no fue realizado por la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera, y se limitó a una transcripción de apartes de una página de internet.

Sostuvo que la clasificación arancelaria realizada en el momento de la importación es equivocada, pues incluyó al producto como un residuo de la industria del almidón y no como una preparación alimenticia para animales.

Adujo violación del derecho de defensa y audiencia, porque en la liquidación oficial no se tuvo en cuenta la respuesta al requerimiento especial aduanero, presentada en oportunidad, conforme con el artículo 510 del Decreto 2685 de 1999.

Alegó que se violó el principio de confianza legítima, porque durante años la sociedad clasificó el producto «gluten de maíz» en la partida arancelaria 23.09.90.90.00, lo cual fue una práctica industrial aceptada por la Administración, que ahora pretende desconocer.

Argumentó que la DIAN indujo a error a «la comunidad importadora en relación a la debida clasificación arancelaria del producto importado», porque entre el año 2002 y el año 2009 expidió múltiples resoluciones de clasificación arancelaria con diferentes partidas, lo que genera inseguridad jurídica.

Concluyó que los actos administrativos demandados violaron los principios de justicia, moralidad administrativa, imparcialidad y transparencia e incurrieron en desviación de poder.

OPOSICIÓN

La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente:

Expuso que los actos administrativos demandados no se fundamentaron en las Resoluciones 8570 y 8571 de 2009, sino en el análisis técnico del producto importado y en las normas aplicables, entre las que se encuentran el Decreto 2685 de 1999, el Decreto 4589 de 2006, la Resolución 4240 de 2000, modificada por la Resolución 7002 de 2001 y las Resoluciones 4131 y 4951 de 2005, por lo cual, no se violó el principio de irretroactividad de la ley.

Aseguró que las Resoluciones de Clasificación Arancelaria 4131 y 4951 de 2005 son actos administrativos de carácter general y de obligatorio cumplimiento.

Explicó que la clasificación arancelaria se basó en las características del producto importado y en la correcta interpretación del Arancel de Aduanas vigente durante la ocurrencia de los hechos investigados.

Expresó que la liquidación oficial de corrección fue notificada dentro del término previsto en el Decreto 2685 de 1999.

Alegó que no se transgredió el principio de confianza legítima, porque «no se ha desconocido ningún derecho del importador en presentar la declaración de importación; cosa distinta es que la declaró por la subpartida incorrecta», según las características del producto importado.

Sostuvo que la DIAN no indujo a error a la comunidad importadora en relación con la clasificación arancelaria del producto importado, pues la discusión jurídica se concretó en la correcta determinación de la subpartida arancelaria, por lo que no se incurrió en desviación de poder, ni se vulneraron los principios de moralidad administrativa, imparcialidad y transparencia, pues se aplicaron las resoluciones 4131 y 4951 de 2005, las cuales gozan de presunción de legalidad y sirvieron de soporte a los actos...

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