Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01250-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 14 de Junio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 730346433

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01250-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 14 de Junio de 2018

Fecha14 Junio 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01250-00 (AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA , SECCIÓN SEGUNDA , SUBSECCIÓN D Y OTRO

Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP encontra del Tribunal Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “D” y el Juzgado 50 Administrativo de Bogotá.

ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

Mediante escrito radicado el 16 de abril de 2018, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), interpuso acción de tutela para que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera.

Tales derechos los consideró vulnerados con ocasión de la sentencia de 13 de julio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “D” que confirmó la providencia de 30 de noviembre de 2016, la cual accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la señora M.E.C.R., radicado No. 11001-33-42-050-2016-00194-01.

1.2. Hechos

La Sala sintetiza los supuestos fácticos de la demanda así:

La señora M.E.C.R. nació el 3 de julio de 1955, cumplió los 55 años de edad en el 2005 y prestó sus servicios en el Estado desde el 16 de agosto de 1973 al 17 de diciembre de 1993.

Cajanal, mediante la Resolución 32176 del 6 julio de 2006, reconoció pensión a la mentada señora, efectiva a partir del 3 de julio de 2005, sin tener en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, ni la indexación de la primera mesada pensional.

La señora C.R. adquirió el status de pensionada cuando cumplió 55 años de edad el 3 de julio de 2005, pero se retiró del servicio antes de cumplir la edad para pensión el 17 de diciembre de 1993, adquiriendo el derecho a la indexación de la primera mesada pensional.

Mediante escrito del 9 de noviembre de 2015, la señora C.R. solicitó a la UGPP la revisión de liquidación e indexación de la primera mesada pensional.

La UGPP, mediante Resolución No 039756 del 28 de septiembre de 2015, negó la reliquidación pensional, decisión que fue recurrida y resuelta mediante Resolución No 056069 del 29 de diciembre de 2015, confirmando el acto primigenio.

Por lo anterior, la señora C.R. inició demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que fue conocida en primera instancia por el Juzgado 50 Administrativo de Bogotá, quien mediante fallo de 30 de noviembre de 2016, declaró la nulidad de las Resoluciones No 039756 del 28 de septiembre de 2015 y 056069 del 29 de diciembre de 2015 y ordenó a la UGPP reliquidar la pensión de vejez de la actora con base en el 75% del salario promedio mensual devengado durante el último año anterior al retiro del servicio, teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales, lo anterior con fundamento en el precedente proferido por esta Corporación respecto del tema de análisis en la sentencia de 4 de agosto de 2010, C.V.H. Alvarado Ardila Consejo de Estado Sección Segunda.

La anterior decisión fue apelada por la UGPP y mediante fallo de 13 de julio de 2017, la Subsección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión del a quo.

1.3. Fundamentos de la acción

En criterio de la entidad tutelante, a través de las providencias cuestionadas se vulneraron sus derechos fundamentales. Al respecto manifestó que la decisión enjuiciada incurrió en defecto sustantivo, violación directa de la Constitución y desconocimiento de precedente.

Respecto del desconocimiento del precedente alegó como desatendidas las sentencias proferidas por el máximo órgano constitucional, el cual en su criterio ha trazado una pacífica y clara línea jurisprudencial acerca de la forma en la que se debe liquidar las pensiones sometidas al régimen de transición…”, al efecto, citó como inobservados entre otros, los siguientes pronunciamientos: C- 258 de 2013, SU 230 de 2015, SU 427 de 2016, SU 210 de 2017, SU 395 de 2017, SU 631 de 2017 y T 039 de 2018.

En lo relativo al defecto sustantivo expuso que las autoridades accionadas le han otorgado a los artículos 21 y 36 de la ley 100 de 1993 una interpretación que en principio resulta formalmente posible (…) pero que en realidad contraviene postulados de rango constitucional conduciendo a resultados desproporcionados, específicamente porque viola los criterios de sostenibilidad financiera del sistema pensional …”

Por último, en lo relacionado con la violación directa de la Constitución Política manifestó que el Juzgado y el Tribunal desconocieron los múltiples pronunciamientos que ha realizado la Corte Constitucional respecto del tema de estudio, y las conclusiones al respecto.

1.4. Pretensiones

A título de amparo solicitó:

Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social, al incurrir en los defectos material o sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la constitución así como derivar en un abuso del derecho: al interpretar erróneamente el artículo 36 de Ley 100 de 1993 y desconocer el precedente constitucional preferente y vinculante proferido por la sala plena de la Corte constitucional en sentencias C-168 de 1995 C-258 de 2013. Auto 326 de 2014 SU-230 de 2015. SU-427 de 2016. SU-210 de 2017. Auto 229 de 2017 SU-395 de 2017 y SU- 631 de 2017.

Segundo. Como consecuencia de lo anterior

a- Sírvase dejar sin efectos las sentencias proferidas por el JUZGADO CINCUENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, el 30 de noviembre de 2016, y confirmada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “D” del 13 de julio de 2017, dentro del proceso contencioso administrativo No. 11001-33-42050-2016-00194-02.

b- Consecuentemente sirva ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "D“ del 13 de julio de 2017 dictar nueva sentencia ajustada a derecho disponiendo liquidar la pensión de vejez de la señora M.E.C.R. aplicando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de respetar del régimen anterior lo que respecta a la edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, pero teniendo en cuenta como IBL el promedio del tiempo que le hiciere falta, así como los factores salariales relacionados en el Decreto 1158 de 1994.

Tercero. De manera subsidiaria:

En caso de que su despacho determine que procede alguna acción judicial contra las sentencias atacadas, sírvase amparar los derechos invocados de manera TRANSITORIA de conformidad con los establecido en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991.

En consecuencia se sirva suspender los efectos de las sentencias proferidas por el JUZGADO CINCUENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, el 30 de noviembre de 2016. y confirmada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN 'D' del 13 de julio de 2017 hasta tanto se resuelva por la autoridad judicial competente la acción que presentara esta Unidad dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del fallo de tutela. .

1.5. Trámite en primera instancia

La solicitud de amparo fue admitida mediante auto de 26 de abril de 2018, en el cual se ordenó notificar a la entidad accionante y a las autoridades judiciales demandadas, así como a la señora M.E.C.R. como tercera interesada en las resultas del proceso.

1.6. Contestaciones

Pese a haber sido notificados en debida forma, los sujetos procesales vinculados a la presente acción guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la acción tutela instaurada por la UGPP, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, así como por el Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2. Problema jurídico

De acuerdo con los antecedentes, corresponde a la Sala establecer si, como lo afirmó la parte actora, las autoridades judiciales accionadas al proferir las sentencias motivo de inconformidad vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva; y de superarlos se analizará el caso concreto.

3. La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

Esta Sección, mayoritariamente, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción.

Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR