Auto nº 25000-23-41-000-2016-02463-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 24 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 730347297

Auto nº 25000-23-41-000-2016-02463-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 24 de Mayo de 2018

Fecha24 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-41-000-2016-02463-01

Actor: ALIANZA FIDUCIARIA S. A

Demandado: RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto de 19 de enero de 2017, proferido por la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se rechazó de plano la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho mencionada en la referencia, al considerar que el asunto no era susceptible de control judicial.

I.A.

Mediante escrito presentado el 16 de diciembre de 2016 ante la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 1 a 225), la sociedad Alianza Fiduciaria S.A., a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, presentó demanda en contra de la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial,en la cual elevó las siguientes pretensiones:

“[…]

PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 4702 de julio 5 de 2016 , por medio de la cual se da cumplimiento a un sentencia, así como la nulidad del oficio No. DEAJRH16-6975 de fecha 8 de septiembre de 2016 con el cual dieron respuesta al derecho de petición radicado el 9 de agosto de 2016 por parte de Alianza Fiduciaria y la nulidad del Oficio No. DEAJRH16-7541 de septiembre 29 de 2016AD por el cual se dio alcance a la comunicación de septiembre 8 de 2016, proferidos por la Directora Ejecutiva de Administración Judicial Celinea Oróstegui de J., por el Director Administrativo - División de Asuntos Laborales Luis Abdenago Chaparro Galán y por el Coordinador Grupo de Sentencias J.R.V.A., respectivamente de la misma entidad, por ser contrarios al ordenamiento jurídico.

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, se liquiden, reconozcan y se ordene el pago a mi M. de los intereses que no fueron incluidos en la Resolución No. 4702 de julio 5 de 2016 por medio de la cual se da cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia del 29 de enero de 2014 hasta la fecha de pago, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo -CCA- (Decreto 01 de 1984) y normas concordantes; tal y como se refleja en la liquidación realizada por la perito cuyo dictamen pericial se aporta como prueba.

TERCERA: Que como consecuencia de lo anterior se reembolse a mi mandante la totalidad de las sumas que fueron indebidamente descontadas por concepto de retención en la fuente.

CUARTA: Que las sumas de dinero a pagar a favor de Alianza Fiduciaria S.A., se hagan de conformidad con lo previsto en el Decreto 1068 de 2015, adicionado por el Decreto 2469 de 2015.

[…]”.

II. La providencia apelada

El conocimiento del asunto le correspondió a la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad judicial que, mediante auto de 19 de enero de 2017, dispuso: “[…] 1º) Recházase la demanda instaurada por la sociedad Alianza Fiduciaria SA en calidad de administradora del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CxC. 2º) Ejecutoriada esta decisión, devuélvanse a la interesada los documentos acompañados con la demanda sin necesidad de desglose y archívese la actuación […]”; argumentando, para el efecto, lo siguiente:

“[…]

Lo cierto es que en este preciso caso la resolución no 4702 de 5 de julio de 2016 mediante el cual se dio estricto cumplimiento a la sentencia proferida el 29 de enero de 2014 por la Sección Tercera del Consejo de Estado, constituye un típico acto de ejecución no susceptible de ser demandado ante la jurisdicción contencioso administrativa, toda vez que vista la precitada resolución no se observa que en ella se exceda, parcial o totalmente lo dispuesto en la sentencia ejecutada.

[…]”.

III. Fundamentos del recurso de apelación

El apoderado judicial de la parte actora, sostiene que la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se equivocó al considerar que el acto administrativo demandado no es enjuiciable por tratarse de un mero acto de ejecución señalando, para el efecto, lo siguiente:

“[…]

La Resolución No. 4702 de julio 5 de 2016, por medio de la cual se da cumplimiento a una sentencia, y los oficios Nos. DEAJRH16-6975 de septiembre 8 de 2016 y DEAJRH16-7541 de septiembre 29 de 2016, NO SON actos de ejecución, tal como la regla lo indica, sino actos definitivos, por las siguientes razones:

Crean situaciones jurídicas nuevas o distintas al apartarse del alcance del fallo, pues suprime el reconocimiento de los intereses moratorios consagrados por los artículos 177 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) y 16 de la Ley 446 de 1998 y por ende violan estas disposiciones. Es decir, surgen situaciones jurídicas diferentes a las de la sentencia.

Aparentemente se limitan a ordenar el pago del valor indicado en la sentencia. Sin embargo, no es así por cuanto desconoce el mandato legal establecido por los artículos 177 y 178 de CCA, al no liquidar, reconocer y pagar los intereses de la suma líquida de dinero reconocida en la sentencia.

Se trata de un acto definitivo por cuanto ella (sic) excede, parcialmente lo dispuesto en la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado, de modo que creó una situación jurídica diferente, es decir dictó un acto administrativo definitivo […] al omitir el reconocimiento y pago de los intereses.

Constituye una declaración de voluntad, que produce efectos jurídicos, al apartarse del contenido de la sentencia, al confrontarse con la norma superior en que ha debido fundarse como son los artículos 177 y 178 de CCA.

No se limitan a dar estricto cumplimiento a la decisión judicial.

La liquidación de los intereses por el no pago de las sumas de dinero reconocidas en las condenas en contra del Estado, se causan de pleno derecho por el solo hecho del no pago oportuno, sin necesidad que lo disponga el juez, por cuanto se trata de un mandato legal consagrado en los artículos 177 y 178 del CCA. Fundamento legal que con claridad absoluta dispone que las condenas en contra de las entidades públicas generan intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la providencia.

Por tratarse de un acto definitivo, dichos actos tienen control jurisdiccional ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

[…]”.

IV. Consideraciones de la Sala

La sociedad Alianza Fiduciaria, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra de la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial,con miras a obtener la nulidad de la Resolución No. 4702 de 5 de julio de 2016 Por la cual se da cumplimiento a una sentencia”, y de los oficios Nos. DEAJRH16-6975 de 8 de septiembre de 2016 y DEAJRH16-7541 de 29 de septiembre del mismo año. Dichos actos administrativos, en sus aspectos más relevantes, señalan lo siguiente:

Resolución 4702 de 5 de julio de 2016 (fls. 114-115), suscrita por la Directora Ejecutiva de Administración Judicial de la época, cuyos apartes más relevantes son del siguiente tenor:

[…]

Que de conformidad con el numeral 7 del artículo 99 de la Ley 270 de 1996, la Directora Ejecutiva de Administración Judicial actúa como ordenadora del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan.

Que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección B, mediante sentencia de fecha 11 de febrero de 2004 (fls. 7 a 15), negó las pretensiones de la demanda por el señor Y.R.A.T..

Que el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección A, mediante sentencia de fecha veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014) (Fls. 18-47), modificó la sentencia proferida por la Sección Tercera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 11 de febrero de 2004 y dispuso en su parte resolutiva:

PRIMERO: REVÓCASE la sentencia apelada, esto es la proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección B, el 11 de febrero de 2004, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda y en su lugar se dispone:

D. administrativamente responsable a la Nación - Rama Judicial, por el error judicial en que incurrieron tanto el Juez Tercero Laboral del Circuito de Bogotá como la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al expedir las providencias del 28 de febrero y 13 de octubre del 2000, respectivamente.

Condénase a la Nación - Rama Judicial a pagar al demandante Y.R.A.T., a título de perjuicios materiales, la suma de $817.210.745.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVÚELVASE el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento.

Que según constancia secretarial expedida por el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera, la sentencia proferida en segunda instancia el 29 de febrero de 2014, quedó debidamente ejecutoriada el 29 de febrero de 2014 (Fl. 5).

Que mediante escrito radicado en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el 21 de julio de 2014 (Fl. 1 a 4) EXDE 14-16914, el doctor L.Y.H.A., identificado con […] en su condición de apoderado del señor L.Y.H.A. (sic), radicó la solicitud de cumplimiento de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR