Sentencia nº 25000-23-24-000-2008-00410-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 24 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 730347333

Sentencia nº 25000-23-24-000-2008-00410-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 24 de Mayo de 2018

Fecha24 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-24-000-2008-00410-02

Actor: CI CITITEX DE COLOMBIA S.A

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO- APELACIÓN. CONFIRMA

Referencia: No procede la nulidad del acto demandado por cuanto el importador no probó que hubiese declarado ante las autoridades aduaneras la mercancía que introdujo al país o que realizó el pago a través del mercado cambiario.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 16 de abril de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Primera, Subsección C, en descongestión, que denegó las pretensiones de la demanda.

1. SÍNTESIS DEL CASO

En ejercicio del medio de control previsto por el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo- Decreto 01 del 2 de enero de 1984, la Sociedad CI Cititex S.A., por conducto de apoderado debidamente constituido, promovió demanda contra las Resoluciones nro. 2453 del 27 de noviembre de 2007, que le impuso una multa por la suma de $231,619.752 m/cte; y la nro. 000622 del 30 de mayo de 2008 que la confirmó, expedidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN) y, en consecuencia, pidió que se le restablezca su derecho.

2. NORMAS INVOCADAS COMO INFRINGIDAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Como normas vulneradas, se señalaron las siguientes:

Constitucionales: artículo 29.

Legales: Ley 383 de 1997, artículo 6, modificado por el artículo 72 de la Ley 488 de 1998; Decreto 1092 de 1996, artículo 24; artículo 2 de la Resolución Externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República y Circular DCIN 83 de 2004, numeral 3 del Banco de la República.

Los cargos planteados contra los actos administrativos atacados pueden sintetizarse de la siguiente manera:

2.1. Violación del artículo 29 de la Constitución y del artículo 24 del Decreto 1092 de 1996:

El demandante sustentó la violación en que la DIAN omitió la valoración de las pruebas aportadas con la respuesta dada al pliego de cargos, así como en las demás actuaciones surtidas dentro del procedimiento administrativo cambiario previsto en el artículo 24 del Decreto 1092 de 1996 y que Cititex de Colombia S.A. allegó los documentos que demostraban que no tenía la obligación de girar suma alguna por el mercado cambiario, toda vez que el contrato celebrado con el proveedor del exterior era un negocio subyacente, no reembolsable, lo cual imponía la aplicación del Plan Vallejo.

2.2. Violación del artículo 6 de la Ley 383 de 1997, modificado por el artículo 72 de la Ley 488 de 1998, y del artículo 24 del Decreto 1092 de 1996:

El actor manifestó que la presunción contenida en el artículo 72 de la Ley 448 de 1998 admite prueba en contrario y quedó desvirtuada en el caso concreto, pues los hechos determinantes no se produjeron y por ende no podía imponérsele una sanción con base en dicho artículo.

2.3. Violación del inciso 1° del artículo 2 de la Resolución 8 de 2000, de la Junta Directiva del Banco de la República, y de la Circular Reglamentaria DCIN 83 de 2004 del Banco de la República:

La parte demandante adujo que el estatuto sustantivo prohíbe utilizar las divisas del mercado cambiario para girar montos que no se deben y conlleva a que a través de dicho mercado no se puedan pagar obligaciones inexistentes; sin embargo, el Banco de la República reconoce que si no se tiene obligación con el exterior no se debe girar nada a través de ese medio; por ende, se trata de normas que reconocen cambiariamente que nadie está obligado a pagar lo que no debe.

3. TRÁMITE DEL MEDIO DE CONTROL EN PRIMERA INSTANCIA

3.1. La demanda fue radicada el 24 de octubre de 2008 en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Primera, que por auto del 6 de noviembre de 2008 y previo a admitirla, fijó caución, ante su incumplimiento, la rechazó por auto del 22 de enero de 2009; decisión que luego de apelada fue revocada por esta Corporación mediante proveído del 24 de septiembre de 2009, la cual se acató por auto del 18 de febrero de 2010 y por ello la demanda se admitió el 6 de mayo de 2010.

3.2. La notificación a la DIAN se surtió el 06 de mayo de 2010, quien contestó la demanda en oportunidad, manifestando lo siguiente:

Afirmó que los cargos no estaban llamados a prosperar toda vez que los actos demandados fueron expedidos legalmente.

Explicó que, con base en la presunción contenida en el artículo 72 de la Ley 488 de 1998, la mercancía que fue objeto de decomiso y generó la acción cambiaria no estaba amparada en la declaración de importación bajo el Programa del Plan Vallejo, situación que quedó plasmada en la Resolución nro. 03.064.191.636.4649 del 1 de diciembre de 2005, confirmada por el Juzgado 3° administrativo en sentencia del 1 de diciembre de 2008, en donde consta que la mercancía decomisada no era el mismo textil indicado en la declaración de importación.

Agregó que al tratarse la importación de bienes de una operación de obligatoria canalización a través del mercado cambiario, la demandante tenía el deber de demostrar su cumplimiento y, como se desprende de los antecedentes administrativos, la infracción no fue desvirtuada.

Por último, señaló que aunque la sociedad actora aportó fotocopias del convenio de suministros de telas y manufacturas de las respectivas prendas de vestir, suscrito entre Cititex Fabrics y Cititex de Colombia, con ellas no logró desvirtuar la presunción de legalidad de que gozaba la resolución de decomiso, pues dichas pruebas solo dieron fe de operaciones realizadas entre las sociedades.

3.3. Por auto del 19 de agosto de 2010 se abrió a pruebas el proceso.

3.4. Mediante proveído del 31 de marzo de 2011 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al señor P. para que presentara concepto.

3.5. Por auto del 2 de septiembre de 2011 se remitió el expediente a la Subsección C de Descongestión de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

3.6. Mediante providencia del 24 de mayo de 2012 se concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia.

4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Primera, Subsección C, en descongestión, en sentencia proferida el 16 de abril de 2012 negó las pretensiones de la demanda.

Como problema jurídico planteó el siguiente: “¿se debe declarar la nulidad de los actos acusados, expedidos por la DIAN, que ordenaron el decomiso de la mercancía de procedencia extranjera, por no estar amparada por declaración de importación; (i) actos que contraviene bajo el entendido que sobre la importación de las mercancías pertenecientes a CI CITITEX COLOMBIA, producto de un contrato celebrado por esta empresa y un proveedor de materia prima del exterior, no rembolsable; operación que se denomina Maquila (Entre la sociedad CITITEX FABRICS de Miami -USA- y CITITEX DE COLOMBIA, se celebró contrato el 14 de enero de 2003 por cuya virtud la firma extranjera se obligaba a suministrar telas, mediante la importación no reembolsable para el contratista que en este último debía confeccionar, el contrato para la compra de las telas se celebró y vinculó a dos sociedades no residentes en Colombia: CITITEX FABRICS de USA y RELIANCE INTERNACIONAL de Panamá); contratación legalmente prevista en el artículo 172 del decreto- ley 444 de 1967 y en la Resolución 1860 de 1999 del Ministerio de Comercio, acogido al Plan Vallejo MQ 2850, razón por la cual, la accionante no tenía la obligación de girarse por conducto del mercado cambiario, toda vez que no había pagado al exterior el valor de los suministros objeto de decomiso? Y, (ii) la declaración de importación No. 35001100018 del 20 de noviembre de 2003 amparaba las mercancías decomisadas conforme al Plan Vallejo, o correspondían a otras mercancías no relacionadas en el mismo como lo expone la DIAN, en consecuencia en su desfavor opera la presunción legal prevista en el Art. 72 de la Ley 448 de 1998?”

El Tribunal resolvió los cargos frente a la endilgada violación de los artículos 29 Constitucional; 24 del Decreto 1092 de 1996; de la Ley 383 de 1997, modificado por el artículo 72 de la Ley 488 de 1998; 24 del Decreto 1092 de 1996, así como de la Resolución 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República y de la Circular Reglamentaria DCIN 83 de 2004 del citado banco, para concluir que la parte actora no desvirtuó la presunción de legalidad de los actos demandados y por ello negó las pretensiones de la demanda.

5. MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN

El apoderado de la Sociedad CI Cititex interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, por considerar que está demostrada la nulidad de los actos administrativos acusados y que el Tribunal de instancia no examinó cada uno de los conceptos de violación invocados.

Reiteró lo expuesto en la demanda, de manera específica que el legislador permitió que el suministro de las materias primas por parte del contratante extranjero se haga de forma directa o indirecta y el proveedor sea el mismo contratante o un tercero; además que por razones de economía en las operaciones del comercio internacional los bienes objeto de tráfico pueden provenir de terceros países, sin que tal práctica constituya un quebrantamiento a los contratos de maquila o que la factura que ampara la importación al país para los efectos del Plan Vallejo deba provenir del vendedor, bajo el entendido de que el precio lo pagará el contratante, no el maquilador, tanto más cuanto la importación a Colombia no es reembolsable.

Insistió en que el contrato de maquila suscrito entre Cititex de...

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