Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00863-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 730347901

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00863-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Mayo de 2018

Fecha07 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00863 -00 (AC)

Actor : G.A.G. PINTO Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE L META Y OTRO

La Sala decide la solicitud de tutela presentada por los señores G.A.G.P., S.I.G.P., N.G.P., Y.E.G.P., L.G.B.G., Y.G.M. y C.E.G.P.; quienes actúan por intermedio de apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo del Meta y el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio.

ANTECEDENTES

La solicitud y las pretensiones

Los señores G.A.G.P., S.I.G.P., N.G.P., Y.E.G.P., L.G.B.G., Y.G.M. y C.E.G.P.; actuando por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la Administración de Justica y a la propiedad privada, que estimaron lesionados por el Tribunal Administrativo del Meta y el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio.

En amparo de los derechos invocados, solicitaron:

“(…) 1 . Que se tutelen los derechos fundamentales de DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA a favor de mis poderdantes.

2. Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene a los entes tutelados, ajustarse a derecho en la actuación procesal, revocando la decisión de declaratoria de caducidad con la que se viola el debido proceso y se incurre en vía de hecho. (…)

.

Los hechos y las consideraciones

El apoderado de los accionantes expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación:

Indicó que los tutelantes, por intermedio de apoderado judicial presentaron el 28 de julio de 2015, demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra del Municipio de Barranca de Upía (Meta) y la entidad sin ánimo de lucro “Corposol del Oriente”, la cual fue repartida en primera instancia al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, y se identificó con el radicado 50001-33-33-004-2015-00405-00.

Manifestó que dicha demanda se interpuso con la finalidad de que se declarara la responsabilidad administrativa y patrimonial de las entidades previamente mencionadas, por los daños antijurídicos cometidos con ocasión de la ocupación permanente por causa de trabajos públicos en el inmueble denominado “Finca el Silencio”, predio ubicado en el Municipio de Barranca de Upía, e identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria 230-118718 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio; que es de propiedad de lo accionantes.

Agregó que también se pretendía la aclaración de la situación jurídica del mentado inmueble, y se ordenara el reconocimiento y pago de una indemnización por los daños causados productos del actuar ilegal de las demandadas.

Informó que el hecho dañoso que originó el ejercicio del medio de control de reparación directa, se dio con ocasión de la construcción de unas redes de acueducto y alcantarillado, obras adelantadas por la Administración Municipal de Barranca de Upía, y en las que no se había verificado previa su iniciación, la titularidad del predio que iba a ser afectado por dichos trabajos públicos.

Relató que el despacho judicial de primera instancia, convocó a audiencia inicial, la cual se celebró el 4 de octubre de 2016, y que fue suspendida por treinta días para que las partes pudieran llegar a un acuerdo conciliatorio, el cual no se dio porque la entidad demandada no propuso ninguna fórmula de arreglo.

Expresó que ante dicha situación, el despacho accionado reanudó la audiencia el 26 de abril de 2017, y en la misma declaró la caducidad del medio de control de reparación directa por considerar que los tutelantes conocían previamente de la ocupación ilegal sobre el predio de su propiedad.

Arguyó que contra la anterior decisión, se presentó recurso de apelación, teniendo en cuenta que no había operado el fenómeno de la caducidad, ya que en el momento en que se percataron que el actuar de la Administración Municipal era dilatorio, no habían transcurrido todavía los dos años previstos en la legislación procesal para tal efecto.

Señaló que el Tribunal Administrativo del Meta, mediante auto del 9 de noviembre de 2017, resolvió el recurso de apelación, confirmando la decisión de primera instancia.

Concluyó afirmando que las actuaciones cuestionadas por vía constitucional, constituyen una vía de hecho por los siguientes motivos:

La decisión adoptada no tuvo en cuenta el soporte probatorio anexado con la demanda, según el cual el Municipio demandado creó una falsa expectativa en los demandantes, afirmándoles que compraría el predio que fue afectado con ocasión de los trabajos públicos, promesa que aunque consta por escrito nunca fue cumplida.

Las providencias cuestionadas no tuvieron en cuenta el precedente jurisprudencial que ha fijado el Consejo de Estado en torno a la caducidad del medio de control de reparación directa cuando el hecho dañoso es producto de la ocupación por causa de trabajos públicos, caso en el cual el término comienza a correr desde el momento en que los afectados tuvieron conocimiento de la situación dañosa.

Trámite procesal

Mediante auto de 23 de marzo de 2018 se admitió la demanda, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, se dispuso vincular como tercero interesado al Municipio de Barranca de Upía; y se requirió a los despachos tutelados para que allegaran en copia, fotocopia o medio magnético, el expediente correspondiente al proceso de reparación directa identificado con el radicado 2015-00405.

Informe de las entidades accionadas y vinculadas

4.1El Tribunal Administrativo del Meta,a través de escrito radicado el 16 de abril de 2018,solicitó que se niegue el amparo solicitado, por las siguientes razones:

Adujo que para dicha Corporación no se ha configurado una vía de hecho, por cuanto la interpretación realizada en el auto objeto de cuestionamiento, tuvo en cuenta las normas aplicables al caso y las pruebas aportadas al proceso, por lo que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional para cuestionar aspectos sustanciales que fueron objeto de pronunciamiento en el proceso ordinario.

Agregó que el precedente del Consejo de Estado en relación con la caducidad del medio de control de reparación directa ha sido claro en señalar que el término empieza a operar desde cuando cesó la ocupación, y solo en eventos especiales empieza a correr desde el momento en que el afectado tuvo conocimiento del daño; por lo que en el presente caso la demanda se debió presentar máximo hasta el año 2012.

Finalizó expresando que en todo caso, la solicitud de tutela tiene la finalidad de revivir términos precluidos, y reabrir un debate que ya se surtió ante el juez natural, por lo que la acción no debe tener vocación de prosperidad.

4.3. El Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Villavicencio, por escrito radicado el 16 de abril de 2018, remitió copia del expediente objeto de estudio en la presente acción, sin dar explicación en torno a los argumentos planteados por los accionantes.

CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.

2. Problema Jurídico

La Sala debe decidir si el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta, al proferir respectivamente los autos del 26 de abril de 2017 y 9 de noviembre de 2017, incurrieron, o no, en una vía de hecho por defecto sustantivo al desconocer el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, o por defecto fáctico; cuando declararon la caducidad del medio de control de reparación directa iniciado por los tutelantes, considerando que había finalizado el término de dos años consagrado en la legislación procesal, en tratándose de ocupación por causa de trabajos públicos.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del D.J.O.R., precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así:

Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se...

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